Expediente: 2.059-09.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: EDICCIO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.425.282, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1° de diciembre de 1993, bajo el número 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación la registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 2003, bajo el N° 12, Tomo 16-A-Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Número 113.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (5) de junio de 2014, se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., para que acudiera al siguiente día de despacho luego de verificada su notificación, a exponer lo que considerara conveniente en relación a los argumentos explanados por el abogado PEDRO FLORENCIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDICCIO ANTONIO RINCÓN URDANETA, parte demandante en el presente juicio, en ocasión de la información recibida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por medio de oficio identificado FSAA-2-2-16667-2013, mediante el cual informó a este Tribunal que, en fecha 03/07/2013, la ciudadana DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, en su condición de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., consignó ante ese órgano de supervisión, escrito al que anexó copia de la transacción realizada entre el ciudadano EDICCIO ANTONIO RINCÓN URDANETA y la mencionada empresa, en relación a la demanda realizada ante este Juzgado, en la que se señala que su representada canceló la totalidad de la deuda demandada. Que en virtud de lo expuesto, solicita sea confirmada la información suministrada por la referida compañía o de lo contrario, si fuere el caso, ratificar su solicitud en cuanto a la determinación de los bienes mencionados. Todo en atención al oficio recibido de este Juzgado en fecha 15/1172012, número 685-12, mediante el cual solicitó se realizara la determinación de los bienes propiedad de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sobre los cuales pueda recaer el cobro de daños materiales por incumplimiento del contrato, en virtud del juicio seguido por el ciudadano EDICCIO RINCÓN URDANETA en su contra.
En diligencia suscrita por el profesional del derecho PEDRO FLORENCIO ROSARIO, invocando la representación que le fuere otorgada por el demandante de autos EDICCIO RINCÓN URDANETA, manifestó que desconoce que se haya llevado a cabo una supuesta transacción que implique el cumplimiento de la obligación que se desprende de la sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal y ratificada por el superior competente; manifestando además, que quien alega que ha cumplido con una obligación deberá probarlo, y al efecto solicitó el emplazamiento de la parte demandada para que consigne en actas lo requerido. Además solicitó al Tribunal se explore la posibilidad jurídica de recalcular a la fecha los valores derivados de la corrección monetaria o indexación por lo que fuera condenada la parte demandada, tomando en consideración el transcurso del tiempo y la actitud de la demandada, posiblemente “en sorprender” a la instancia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, manifestando que las partes habían celebrado supuestamente “una transacción” que apareja el cumplimiento de lo reclamado, siendo esto absolutamente falso porque la obligación pendiente a la fecha es el cumplimiento de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, a tenor de lo cual y conforme a la Ley se le pide al ciudadano Juez proceda con lo conducente para la ejecución de la sentencia.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, fue verificada y agregada a las actas, la notificación de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), practicada mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional.
Con estos antecedentes esta jurisdicente pasa a resolver la incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano EDICCIO ANTONIO RINCÓN URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), por cumplimiento de contrato de seguro, condenando en consecuencia, al demandado al pago de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00), mas la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial a esta suma desde la fecha de introducción de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de las sumas que se condenan a pagar en la sentencia, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión remitiéndose el expediente al Tribunal Superior para que conociera del recurso de apelación interpuesto.
Por sentencia proferida en fecha seis (06) de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el referido recurso, confirmó la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24/05/2010; declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano EDICCIO RINCÓN URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS); condenó a la parte demandada a pagar la suma de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 147.000,00), por concepto de la indemnización por pérdida total y la indemnización diaria por robo; acordó la indexación de la suma condenada a pagar, es decir, de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00), la cual debía calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, día 21 de octubre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
De la citada decisión fueron notificadas las partes y no fue anunciado recurso de casación en contra de la referida sentencia quedando de esta forma definitivamente firme, lo que significa que la misma es ley entre las partes, conforme lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la etapa procesal subsiguiente es la de ejecución de la sentencia en atención a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem, que de seguidas se transcribe:
«Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.»
Es preciso señalar que, a los efectos de proceder a la ejecución voluntaria de la sentencia deben llevarse a cabo las experticias complementarias del fallo conforme han sido ordenadas por el sentenciador para poder determinar el monto líquido adeudado y por el cual se seguirá la ejecución.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/04/2009, en la que señaló:
«Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia)»
En el caso bajo examen, una vez recibidas las actuaciones correspondientes al presente juicio provenientes del Juzgado Superior Segundo en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el demandante solicitó que se practicara la experticia complementaria del fallo en los términos señalados por el citado Juzgado, oficiando este Tribunal al Banco Central de Venezuela a los efectos del caculo de la corrección monetaria de la sentencia.
El día treinta y uno (31) de octubre de 2012, se recibió comunicación del Banco Central de Venezuela en la que se informa el monto resultante luego de aplicar los índices inflacionarios a la suma condenada a pagar, procediendo este Tribunal previa solicitud de la parte demandante, a colocar en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso sin que la demandada de autos diera cumplimiento a la decisión, se procedió a la ejecución forzosa de la misma y en este sentido, se emitió un decretó que contiene la cantidad líquida de dinero por la cual debe seguirse esta. De manera que, el monto líquido ejecutable es el señalado en ese decreto, sin que exista posibilidad de que pueda calcularse nuevamente la indexación de ese monto como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora, pues la corrección monetaria de la sentencia fue practicada antes de proceder al cumplimiento voluntario de la misma. Así se declara.
En relación a la incidencia surgida con ocasión de la información recibida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la que refieren que la ciudadana DEBORAH NOGUERA SANTAELLA, en su condición de Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., consignó ante ese órgano escrito al que anexó copia de la transacción realizada entre el ciudadano EDICCIO ANTONIO RINCÓN URDANETA y la mencionada empresa, respecto de la demanda incoada ante este Juzgado, en la que indica que su representada canceló la totalidad de la deuda demandada; el apoderado actor procedió a desconocer que se haya celebrado la supuesta transacción que implique el cumplimiento de la obligación que se desprende de la sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal y solicitó el emplazamiento de la parte demandada para que consignara en actas prueba de ello.
El Tribunal ante la situación planteada, aperturó una incidencia y ordenó la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre la celebración de la transacción aludida ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y lo solicitado por su contraparte en la diligencia de fecha 30/05/2014. Posteriormente, cumplida como fue la notificación de la citada empresa, esta no se presentó ante este Órgano Jurisdiccional a exponer sus defensas o argumentos en relación a la incidencia aperturada, así como tampoco fue consignada alguna prueba capaz de demostrar que las partes hayan celebrado un acuerdo transaccional o que la empresa demandada haya dado cumplimiento al pago al que fue condenada mediante la decisión definitiva dictada en el presente juicio.
Ahora bien, al no existir constancia en actas de la celebración de la transacción aludida ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o del cumplimiento de la parte demandada a la sentencia dictada por este Tribunal en el caso de marras, la cual fue ratifica por el Juzgado Superior competente, este Órgano Jurisdiccional colige que debe continuarse la fase de ejecución de la sentencia y tal sentido, ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se sirva determinar e informar a este Tribunal los bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS, S.A., sobre los cuales debe ser practicada la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 15/11/2012.. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Que en la presente incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instauró el ciudadano EDICCIO RINCÓN URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.; debe continuarse con la ejecución de la sentencia definitiva.
Se niega la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, relativa a la posibilidad de recalcular a la fecha los valores derivados de la corrección monetaria o indexación de la cantidad a la que fue condenada a pagar la demandada.
Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se sirva determinar e informar a este Tribunal los bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada de autos, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sobre los cuales debe ser practicada la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 15/11/2012, hasta cubrir el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 551.476,38), cantidad que no excede del total de la suma por la cual se sigue la ejecución mas las costas. En caso que la medida deba ser practicada sobre cantidades líquidas de dinero la suma a embargar será de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 319.838,19).
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.059-09.
|