Sol. N°3204

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de septiembre de 2014, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.653.467 y N° V-10.448.139, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA SALIMA BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.902, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.171; solicitan al Tribunal homologue la presente partición de bienes convenida de mutuo y común acuerdo, de conformidad con la Ley, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia que en efecto, con fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA, de fecha 30 de abril de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue puesta en ESTADO DE EJECUCIÓN en fecha 26 de marzo de 2013, por ello, los solicitantes piden al Tribunal homologue la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, hacerlo de la siguiente manera:
“En nuestra unión matrimonial ambos adquirimos un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Palaima, distinguido con las siglas 1-3D, Planta Tercera Torre No. 1bde la Segunda Etapa o Edificio No. 2, situado al margen de la Avenida Guajira o Avenida 16 de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, pasillo de circulación , cocina-lavadero, tres habitaciones principales dos salas sanitarias y closets, correspondiéndole un puesto de estacionamiento y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del Edificio y apartamento 2-3B de la torre 2, SUR: con apartamento 1-3A, ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: 1-3C, intermedio caja y hall de ascensor, dicho inmueble tiene un valor aproximado de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (1.119.530,00). El referido Inmueble lo adquirimos ambos según se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el No. 70, tomo 205, el cual consignamos con el presente escrito marcado con la letra B, asimismo ambos constituimos una sociedad Mercantil denominada AUTO PARTES MARACAIBO RG C.A, la cual inscribimos por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo en fecha 10 de Agosto de 2009, bajo el No.21, tomo 78-a, donde para la fecha el ciudadano GUSTAVO QUINTERO MORA es titular de 400 acciones de dicha empresa, siendo estos los únicos bienes que conforman nuestra comunidad de gananciales hemos convenido que la misma sea liquidada y dividida de la siguiente manera: EL INMUEBLE arriba descrito será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana ROSA MARIA CEPEDA URDANETA, antes identificada, en virtud de que el CINCUENTA POR CIENTO que le corresponde al cónyuge GUSTAVO QUINTERO es cedido y traspasado a partir de la presente liquidación por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (446.000.000) por cuanto este declara recibir dicha cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (446.000.000) de manos de la ciudadana ROSA MARIA CEPEDA URDANETA, a su entera satisfacción, quien a partir de la firma del presente instrumento se constituye en plena propietaria del inmueble arriba descrito, pudiendo usar, gozar disfrutar y disponer libremente del mismo por ser la única y exclusiva propietaria, igualmente se ha convenido en adjudicar en plena propiedad al ciudadano GUSTAVO QUINTERO la totalidad de las acciones CUATROCIENTAS ACCIONES (400) que a ambos cónyuges le pertenecen sobre la sociedad Mercantil AUTO PARTES MARACAIBO RG C.A, quedando totalmente liquidada la comunidad conyugal existente entre nosotros, razón por la cual suscribimos ante su digno despacho el presente convenio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a los fines de que el mismo sea HOMOLOGADO y con el propósito de llenar los requisitos legales pertinentes para que el mismo surta plenos efectos ante terceros y en resguardo de nuestros propios derechos e intereses.”
En razón de lo expuesto por los solicitantes, y por cuanto la partición por ellos realizada, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos ROSA MARIA CEPEDA URDANETA y GUSTAVO LUIS QUINTERO MORA, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Igualmente se ordena devolver los documentos originales consignados, dejándolos certificados en actas. Asimismo, se ordena expedir dos (2) copias certificadas computarizadas del presente fallo, que contiene en forma íntegra lo convenido por los solicitantes, de acuerdo a lo peticionado.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de La Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se devolvieron los originales previa certificación en actas, y se expidieron las copias certificadas computarizadas.
La Stria.,