Sol. Nº 3201
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: Ciudadanos NEURO ANTONIO RIVAS GODOY y LIRIS SANDRA RIVA DAMIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.212.552 y V-14.631.807, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SUJEI GONZALEZ GONCALVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 221.913, del mismo domicilio.
Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos antes identificados, debidamente asistidos, para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo, y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos NEURO ANTONIO RIVAS GODOY y LIRIS SANDRA RIVA DAMIAN, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 2009, por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 60, que consignan a las actas en copia certificada, y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Arreaga, Avenida 25, No. 03, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de noviembre de 2009.
El artículo 185-A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro años y diez meses, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2014, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es ésta la vía de disolver su vínculo matrimonial. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos NEURO ANTONIO RIVAS GODOY y LIRIS SANDRA RIVA DAMIAN, antes identificados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3201, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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