Sol. Nº 3134
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 23.413, apoderado judicial del solicitante, ciudadano JESUS DARIO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.555, domiciliado en San Miguel de Abona, provincia de S.C. Tenerife, en las Chafiras, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con la ciudadana MARLY COROMOTO BASTIDAS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.696.049, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SHAYSHA JAYETH SAYAGO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.275.781.
En fecha treinta (30) de junio del año 2014, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copia certificada del acta de nacimiento, y copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, posteriormente, el día once (11) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante diligenció, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación de la ciudadana MARLY COROMOTO BASTIDAS ARRIETA y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) del referido mes y año, presente en la sala de este Tribunal la ciudadana MARLY COROMOTO BASTIDAS ARRIETA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DANIELA VEGA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 171.899, se da por citada, y mediante diligencia, conviene expresamente en todos los hechos explanados en la presente solicitud. Asimismo, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte solicitante diligenció, consignando los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación del referido Fiscal del Ministerio Público, y librándose boleta de citación en la misma oportunidad, es citada la representación Fiscal, en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año, agregándose a las actas en fecha veintinueve (29) del aludido mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal. De igual manera, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció en este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos JESUS DARIO SAYAGO y MARLY COROMOTO BASTIDAS ARRIETA.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Coromoto, Calle 171, Casa 17-51, Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por los mismos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JESUS DARIO SAYAGO y MARLY COROMOTO BASTIDAS ARRIETA, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Presidente y Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 932, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3134, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Staria.,
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