Exp. Nº 3859
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento de INTIMACIÓN).-
Demandante: Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A. (AVIROSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 67, Tomo 32-A, cuyo representante legal es el ciudadano ANDRÉS MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.257.842 y de este domicilio, en su condición de Presidente.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: KARELYS DEL VALLE PÉREZ CASTELLANO y MARÍA VIRGINIA PRIETO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 190.464 y 129.092, respectivamente y del mismo domicilio.
Demandado: Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHITO, C.A., inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 2-A, en fecha 26 de enero de 2007, cuyo representante legal es el ciudadano EUDO JOSÉ FUENMAYOR CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.814.928 y de este domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: SONIA BARBOZA RINCÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.091 y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3859, que este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el procedimiento de INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil AVÍCOLA LA ROSITA, S.A. (AVIROSA) en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHITO, C.A., siendo emplazada la misma, en la persona de su representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, procediera a pagar las cantidades reclamadas o en su defecto formulase oposición al decreto intimatorio.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo del año que discurre, se libaron los recaudos de intimación, siendo citado el representante legal de la demandada de autos en fecha 11 de agosto de 2014, según boleta que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad (11-08-2014).
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, se presentó en estrados el representante legal de la demandada ciudadano EUDO JOSÉ FUENMAYOR CHOURIO y con la asistencia de la profesional del derecho SONIA BARBOZA RINCÓN, consignó escrito, conjuntamente con sus anexos, expresando lo siguiente:
1.- Cancelo en este acto a la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA C.A. la cantidad demandada VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (29.766,20) por concepto de deuda principal más la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.976,62) por concepto de costas procesales, lo cual hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.742,82) en cheque de Gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 22 de septiembre de 2014, N° de cuenta 011601049722120210100, cheque 10325576. Para cancelar la totalidad de la demanda.
Igualmente, solicito en este acto se homologue la presente cancelación y pase a cosa juzgada.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, Observa este Operador de Justicia, que la parte demandada de autos por intermedio de su representante legal ciudadano EUDO JOSÉ FUENMAYOR CHOURIO, identificado en actas, con la debida asistencia, dentro del lapso legal correspondiente, consignó las cantidades intimadas, por lo que se considera que la demandada realizó en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, concluyéndose, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, razón suficiente, para que este Sentenciador homologue dicho convenimiento o allanamiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, lo siguiente:
1.- Se ordena agregar a las actas el aludido escrito y los documentos acompañados.
2.- Se Homologa el referido allanamiento de fecha 22 de septiembre de 2014, dándole el carácter de cosa juzgada.
3.- Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el retiro del cheque de gerencia que contiene las cantidades consignadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el aludido escrito y sus anexos, constante todo de diez (10) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
|