Perención anual
Exp. 3727
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 16, Tomo No. 68-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: GILMA MEDINA y DEYLIBETH CRISTINA PERNIA BALZA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.453 y 148.321.
Demandado: ALBERTO RAMON PEROZO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.742.471.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3727 que, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL C.A., contra el ciudadano ALBERTO RAMON PEROZO DUNO, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, se le dio entrada y se agregó el escrito de reforma de demanda consignado por la apoderada actora, ordenándose nuevamente la comparecencia del demandado por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, más un día que se le concede como termino de la distancia, por estar domiciliado en la población de Carrasqueño del Municipio Mara del Estado Zulia, en el horario anteriormente señalado.
El día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), la apoderada actora diligenció, solicitando se librara el exhorto correspondiente para la citación personal del demandado.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), la apoderada actora otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Deylibeth Pernia, anteriormente identificada.
En fecha dos (02) de mayo del mismo año, se recibe el exhorto anteriormente librado, donde el alguacil deja constancia de la imposibilidad de la citación personal del demandado.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada actora Gilma Medina, diligenció solicitando se librara un nuevo exhorto para llevar a cabo la citación personal del demandado.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, primero (1º) de julio de dos mil trece (2013); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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