Exp. N° 3830

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Por recibido el anterior el escrito suscrito por la Abogada en ejercicio FABBINA ANAID PICON HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.324, actuando en representación de los ciudadanos JESÚS SAMUEL MORILLO URDANETA, CARLOS EDUARDO MORILLO MORENO, MARY ELY MORILLO URDANETA, ALI ALFONSO MORILLO URDANETA y MARÍA ANGELA MORILLO DE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.836.475, V-24.249.822, V-15.718.502, V-9.739.384 y V-11.282.411, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA han incoado el ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO, conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ordena agregarlo a las actas.
Para este Juzgador, es imprescindible realizar algunas consideraciones al respecto.

DE LA INTERVENCIÓN DE HEREDEROS DE LA PARTE ACTORA

En primer término, se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas en las actas, que los ciudadanos JESÚS SAMUEL MORILLO URDANETA, CARLOS EDUARDO MORILLO MORENO, MARY ELY MORILLO URDANETA, ALI ALFONSO MORILLO URDANETA y MARÍA ANGELA MORILLO DE VIVAS, son hijos del actor ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.068.715, quien murió ab-instestato el día 14 de julio de 2014, según consta de acta de defunción N° 1205 de fecha 15 de esos corrientes, pero no se encuentra en las actas la declaración de únicos y universales herederos, que los acredite como tales, por lo tanto, se insta a los referidos ciudadanos a que consignen la misma.
En segundo término, establece el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” De esta manera, plantea el Artículo 231 ejusdem, que la citación de los sucesores desconocidos en relación a las acciones que afecten su derecho debe realizarse mediante un edicto.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En tercer término, la apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS SAMUEL MORILLO URDANETA, CARLOS EDUARDO MORILLO MORENO, MARY ELY MORILLO URDANETA, ALI ALFONSO MORILLO URDANETA y MARÍA ANGELA MORILLO DE VIVAS, procede a reformar la demanda planteada, sobre dicha reforma observa este Juzgador, que el presente proceso se inició mediante demanda que incoara el SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR en contra del ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO, la cual fue admitida por el JZUAGDO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de octubre de 2012.
Luego de citada la parte demandada en el presente proceso; ésta consignó escrito de cuestiones previas, en fecha 28 de noviembre de 2012, referente a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, al defecto de forma de la demanda, específicamente por no cumplir los requisitos de los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, caducidad y la falta de cualidad e interés.
Con posterioridad a todas las actuaciones realizadas, los mencionados ciudadanos en fecha 18 de septiembre de 2014, consignaron el aludido escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la mencionada reforma de la demanda, pasa este Tribunal a hacer el siguiente análisis:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión.
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado-
c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...” De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...

Por lo que atañe a la oportunidad que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
Ya nos refería el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág 39, lo siguiente: “…el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario (sic). Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho. Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces ninguna reforma...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la parte actora podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”
Puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye el día de la contestación a la demanda, independientemente de la postura asumida por el demandado, de contestar al fondo o haber propuesto cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, se produjo la interposición de cuestiones previas por la parte demandada ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO, antes que la parte actora haya realizado su reforma de demanda, debe considerarse que la oportunidad para que la actora reformara ha precluído, admitir la misma, sería retrotraer el juicio a un estado o etapa ya superado, por haber precluído; en consecuencia, en base a los argumentos antes esgrimidos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por los ciudadanos JESÚS SAMUEL MORILLO URDANETA, CARLOS EDUARDO MORILLO MORENO, MARY ELY MORILLO URDANETA, ALI ALFONSO MORILLO URDANETA y MARÍA ANGELA MORILLO DE VIVAS.
SEGUNDO: Se ordena librar el respectivo Edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR, antes identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a darse por citados en la presente causa. Publíquese este Edicto en los Diarios PANORANA y LA VERDAD, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el Artículo 144 ejusdem, se suspende el curso de la causa hasta tanto conste en actas la citación de los herederos del aludido ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó el escrito conjuntamente con sus anexos constante todo de veintiséis (26) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) y se libró el edicto conforme a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
















Exp. 3830
EDICTO


República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre:
El Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HACE SABER:
A los sucesores desconocidos del ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.068.715, cuyo último domicilio era esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, a darse por citados en el presente proceso, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA seguía el referido ciudadano contra EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO. Publíquese este Edicto en los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, 19 de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales