Exp. 03751
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03751-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION).
Demandante: LUIS DAVID DELGADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.977, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del Demandante: MARCELO MARIN HIDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.657.112 y V-9.723.126, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.878 y 50.226, en el orden indicado.
Demandadas: RINA VOLPE GOMEZ y VITALINA VOLPE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.693.528 y V-7.788.262, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03751, que este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2013, le dió curso de ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) instaura el ciudadano LUIS DAVID DELGADO HIDALGO contra las ciudadanas RINA VOLPE GOMEZ y VITALINA VOLPE.
El día veintinueve (29) de enero de 2013, el demandante debidamente asistido, diligenció otorgando Poder Apud-Acta a los abogados MARCELO MARIN HIDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el apoderado actor MARCELO MARIN HIDALGO, diligenció, solicitando se libraran los recaudos de intimación a las demandadas de autos, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha. Haciendo exposición el Alguacil de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, consignando los Recaudos de intimación librados, por cuanto no pudo localizar a las demandadas.
Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto en la presente causa, se realizó el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), que lo constituyó la exposición del Alguacil de este Juzgado; en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la notificación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem. Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente.- Así se declara.-
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Stria.,
Ir*
|