EXP. 3184


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación, intentada por el ciudadano NORMAN ENRIQUE VISLA MALAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.233.459, en su condición de Director General de la sociedad mercantil ALL PC, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2010, bajo el N° 23, Tomo 30-A, apropiadamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.256, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el día 23 de Junio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 56-A.-
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha 24 de Marzo de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada antes identificada.
En fecha 26 de Marzo de 2014, el Alguacil de éste Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo el acto de intimación de la parte demandada, exhibiendo el mismo mediante exposición de fecha 07 de Mayo de 2014, la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ y YELITZA BERMÚDEZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.993.785 y 9.787.606, en ese orden respectivamente, en su condición de Presidente y Vice- Presidente de la arriba señalada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A.; por lo que, posteriormente se entrevisto con una ciudadana quién dijo ser y llamarse YENNY PERCHY, Gerente de dicha empresa, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.705.319.
Luego mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, el apoderado judicial actor consignó copias fotostáticas del instrumento poder; presentando el mismo en original ad effectum videndi; igualmente solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, agregándose la misma en fecha 03 de Julio de 2014, proveyéndose lo solicitado y librándose el cartel de intimación respectivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2014, el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, absolutamente identificado en las actas y pertinentemente asistido por el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.278, presentó diligencia confiriendo poder apud acta.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial actor presentó diligencia a través de la cual consignó ejemplares de prensa, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente en fecha 23 de Septiembre de 2014.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 25 de Septiembre de 2014, presentes en la sala del Tribunal el Abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.256, en su condición de apoderado judicial del accionante, y por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, expusieron lo siguiente:
“…estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A, procede a presentar cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, npumero 15000708, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 279.181,67), monto que cubre los conceptos establecidos en el decreto intimatorio en su totalidad, en este acto el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALL PC, C.A., debidamente facultado para ello, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en el presente expediente, procede a recibir el cheque presentado, y manifiesta que el mismo satisface completamente la pretensión de su representada, y una vez que el mismo se haya hecho efectivo, nada tendrá a deber la demandada a su representada. Anexamos copia fotostática del cheque entregado. Es todo, conforme firman…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Analizados los supuestos, prevé quién juzga, que la transacción como característica esencial permite que las partes se hagan concesiones mutuas, mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo o no con lo reclamado o peticionado por el actor en su pretensión principal, ahora bien, en el caso de autos la parte demandante accionó contra la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 264.829,55) solicitando el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; y visto que la representación judicial de la parte accionada ofreció mediante cheque la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 279.181,67), la cual fuera aceptada por el apoderado judicial actor, manifestando que dicha cantidad compensa plenamente la exigencia de su representada; evidenciándose así una declaración bilateral de intereses que resultan para este Juzgador suficiente para calificar la presente como una transacción judicial.
Asimismo, se desprende de las documentales que corren insertas en la presente causa, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir de la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, antes identificado conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, y por otro lado evidenciándose, que en lo que respecta a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., antes identificada, representada por el Profesional del Derecho CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, ut supra identificado, al momento de la celebración de la transacción en cuestión.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, a la par que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, este Sentenciador, verificado todos los extremos de Ley, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por este Juzgador, se le da el carácter de cosa juzgada y conforme a la voluntad de las partes no se ordena el archivo del expediente. Así se determina.-

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CUMPLIDO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio con motivo del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la sociedad mercantil ALL PC, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2010, bajo el N° 23, Tomo 30-A, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PAPELES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el día 23 de Junio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 56-A.-y de este domicilio, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento cabal de la presente transacción.
Se hace constar que el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL obró en el proceso en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, antes identificado, obró en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Maracaibo 30 de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo 11:11 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el N° 101-2014.
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER




EPT/lixsay.-