Exp. N° 3248/evf
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.867, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.713.475, quien es co-demandado en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el referido escrito, la representación judicial del ciudadano LUCIANO MAFIOL hace referencia a lo que considera como irregularidades, vicios y deslices por parte de la demandante al momento de incoar la demanda, así como del Tribunal al momento de admitirla, solicitando por ello la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, conminando a la parte actora a señalar el nombre de la persona natural que representa legalmente a la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., a los efectos de su citación, e igualmente se ordene elaborar nuevamente los recaudos de emplazamiento, corrigiendo la falta o falla enunciada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores pedimentos se fundamentan en dos circunstancias que, según expone el codemandado, traerían una crisis del procedimiento, como lo son:
Primero: Considera que la parte actora tenía la obligación de señalar la persona, en quien debía practicarse la citación de la codemandada CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., conforme a las previsiones al artículo 138, y 340 ord. 2° del Código de Procedimiento Civil, mas esto no fue realizado. Siendo que en el auto de admisión de la demanda, éste Tribunal como consecuencia de la referida omisión, en el auto de admisión ordenó la citación de la referida empresa pero sin indicar la persona natural en la cual debía practicarse la misma.
Segundo: Que en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado ordenó el emplazamiento de los demandados “para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en actas la última citación practicada por el alguacil; pero al redactarse las boletas o recaudos de citación de cada uno de los demandados, se dice en cada uno de ellos: “…y la orden de comparecencia ante la misma en la cual se me hace saber que debo comparecer ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas la CITACIÓN practicada por el alguacil…” omitiendo de esta manera la advertencia que hace el Tribunal en el auto de admisión, de que la comparecencia ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, debe ser “después de que conste en actas la última citación practicada por el alguacil…”
En relación al primer particular, se observa que si bien la actora no indicó los datos de la persona natural en la cual debía practicarse la citación de la empresa CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., también es cierto que éste juzgador, en uso de las facultades como director del proceso y teniendo por norte de sus actos la verdad (Arts. 12 y 14 del C.P.C), al momento de admitir la causa y emitir los recibos de citación, procedió a revisar minuciosamente las actas del expediente, constatando que al folio 33, se encuentra certificación de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., celebrada el día 20 de abril de 2010, en la que, entre otros puntos, se designa como Administradora General, por un período de cinco (05) años a la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.863.459, la cual, según las atribuciones señaladas en el folio 21, ejerce la representación de la empresa.
Por tal motivo, el Tribunal no tuvo la necesidad de instar a la parte actora a indicar los datos de identificación de la persona que debía ser llamada como representante legal de la compañía co-demandada; lo cual de haberse hecho habría traído como consecuencia, -además de la realización de una actividad innecesaria-, suplir las defensas que por ley le corresponde oponer únicamente a los llamados a contestar, durante el lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se concluye entonces que, a fin de mantener a las partes en igualdad de derechos, en caso que alguno de los codemandados considere que existe algún tipo de vicio en la demanda incoada, tendrá la oportunidad de oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, para que se aperture y se tramite la incidencia; ya que en ningún caso éste Tribunal podrá ejercer la postura que le corresponde a una cualquiera de las partes procesales.
En tal sentido, quien suscribe NIEGA el pedimento de reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, conminando a la parte actora a señalar el nombre de la persona natural que representa legalmente a la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A., a los efectos de su citación. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo punto esgrimido por la representación judicial del ciudadano LUCIANO MAFIOL, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que “Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la Citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
También se trae a colación el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, relativo a la citación en un proceso, en la que se estableció que:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.”
Es importante establecer que, tal como lo establece la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, la citación es un acto procesal, es una y única, que por su propia naturaleza resulta indivisible, ya que, pueden haber numerosos demandados y practicarse sendas boletas o recaudos de citación a cada uno para que éstos comparezcan a dar contestación a la demanda, pero eso no significa que cada demandado tenga distintas oportunidades para hacerlo. De hecho, cuando existe un litisconsorcio pasivo (como en el caso de marras), si sólo se ha practicado la citación personal de la mitad de los codemandados, no puede hablarse de que ya está perfeccionada la citación como acto procesal, sino que deberá esperarse que la totalidad de los co-demandados sean llamados legalmente para que pueda considerarse válidamente existente la citación, y puedan así darse lugar los actos procesales subsiguientes a la misma.
El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”
Tal como lo dice acertadamente el co-demandado en su escrito, existe una sola oportunidad para contestar la demanda, y esa oportunidad comienza a computarse a partir del perfeccionamiento de la citación como acto procesal único, mas no a partir de cada citación individual de los demandados, so pena de que, como lo señala el mismo: “habría distintos términos para cada uno de los demandados, dependiendo de la fecha en la cual hubieren sido citados”, sobreviniendo con ello un desorden de lapsos que daría lugar a una multiplicidad de actos procesales en distintos momentos para cada sujeto procesal.
En el presente caso, en los recibos de citación entregados por el Alguacil a los demandados, se hace mención a que éstos deben comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en actas la citación, mas sin embargo, se entiende sin lugar a dudas con ello que, conforme a lo ordenado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación inicia una vez que haya constancia en actas de la citación del último de los demandados, mas no después de la citación de cada uno, como bien lo señala el solicitante.
En tal sentido, una reposición al estado de dejar sin efecto las citaciones practicadas a los demandados, resultaría improcedente, a la luz de la existencia de la citación como acto procesal, y por estar perfectamente explicada (en caso de dudas) la oportunidad para la contestación de la demanda en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº100-2014.
LA SECRETARIA.
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