EXPEDIENTE N° 3229
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: ciudadana ADA ARAUJO PRESCOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.045, representado por sus Apoderados Judiciales ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ y MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.168.113 y 15.946.591, inscritas en el Inpreabogado N° 16.650 y 110.717, respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano LUIS FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.743.124, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
II
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado, mediante recibo EA-MU-56585-2014, de fecha 13 de mayo de 2013.
El día 16 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte accionada.
El día 21 de mayo de 2014, la parte actora otorgo poder apud-acta.
El día 02 de julio de 2014, el alguacil expuso y dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
El día 09 de julio de 2014, el Tribunal celebró la audiencia de mediación.
El día 30 de julio de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio.
El día 01 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de septiembre de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual se reserva la admisión de las pruebas promovidas conforme a los alcances de los artículos 107 y 108 de la ley especial que rige la materia y colocó el expediente en estado de sentencia definitiva.
III
DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que el día 15 de julio de 2010, la ciudadana ADA ARAUJO PRESCOTT, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano LUIS FERREBUS, sobre un inmueble tipo vivienda ubicado en el barrio los haticos por abajo, sector Gustavo Zingg, callejón Las Carolinas N° 120-141, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, fijando un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); pero que el arrendatario no realiza los pagos de forma mensual y consecutiva, debiéndole un acumulado mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por este concepto, amen de que necesita el inmueble para ocuparlo con su grupo familiar, razón por la cual demanda el DESALOJO fundamentado en el articulo 91 numerales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, pasa este sentenciador al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, sobre los cuales se desprende que el día 02 de julio de 2014, el alguacil manifestó a este Tribunal que practicó la citación personal de la parte demandada ciudadano LUIS FERREBUS, y agregó a las actas el recibo de citación firmado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazado el demandado para la celebración de la audiencia de mediación conforme a los alcances del articulo 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Igualmente se desprende de las actas procesales que la parte demandada falto al acto de celebración de la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna.
Establecen los artículos 107 y 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas lo siguiente:
“...Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio…”
“…Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento….”
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (sig)…
Ahora bien, ahora bien corresponde a este sentenciador analizar la conducta omisiva por parte del demandado. Así tenemos que el maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene que:
“…La presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum…”
En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal.
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ADA ARAUJO PRESCOTT, contra LUIS FERREBUS, En consecuencia:
PRIMERO: se le ordena a la parte demandada ciudadano LUIS FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.743.124 y de este domicilio, que DESALOJE el inmueble ubicado en el barrio los Haticos por abajo, sector Gustavo Zingg, callejón Las Carolinas N° 120-141, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo estado Zulia, y se lo entregue a la parte demandante ciudadana ADA ARAUJO PRESCOTT, en las mismas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.743.124 y de este domicilio, a pagar a parte demandante a la ciudadana ADA ARAUJO PRESCOTT, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) por concepto de 23 meses de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde mayo de 2012 hasta abril de 2014, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mes.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la indexación, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las (10:00 am.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 157-2014.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez.
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