Exp. 3291
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
SOLICITANTES: ciudadanos DOUGLAS JOSE INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.773.955 y 3.213.188, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado N° 29.080, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Conoce este Tribunal en virtud de la distribución TM-MO-1797-2014, de fecha 12/08/2014; en consecuencia désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho. En relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
II
NARRATIVA
Comparecen lo ciudadanos DOUGLAS JOSE INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNANDEZ, asistidos por la Profesional del Derecho RHONNA DIAZ DE HERNANDEZ, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y manifiestan que en fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio por ellos formulada, conforme a lo establecido en el articulo 185-A, del Código de Civil, por lo cual en esta oportunidad solicitan la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal conforme a los acuerdos establecidos en el cuerpo libelar por ellos presentado y dados aquí por reproducidos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de los documentos adjuntos al escrito de solicitud, se evidencia la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara: a) Con lugar la Solicitud de Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS JOSE INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNANDEZ DE INCIARTE y Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, el día 22 de diciembre de 1972, observa igualmente este Sentenciador, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 05 de noviembre de 2013; constatando que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos DOUGLAS JOSE INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNANDEZ; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; tomando en cuanto la documental consignada, a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la homologación a la partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y visto que la partición realizada, no es contraria a la Ley, al órden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le dá carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, propuesta por los ciudadanos DOUGLAS JOSE INCIARTE BRACHO y NEYDA ISBELIA HERNANDEZ, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad que existió entre ambos cónyuges.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de La Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº ¬¬¬¬¬098-2014.


LA SECRETARIA,


Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


EPT/pérez