Exp. 2934/evf



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GLOBO, representado por el ciudadano ARMANDO CLAMENS MERIDA.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALVAREZ PEREZ C.A. y el ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

DECISIÓN: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTION PREVIA OPUESTA (ORDINAL 4°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la abogada CARLIL MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a demandar por cobro de bolívares por cuotas de condominio, a la Sociedad Mercantil ALVAREZ PEREZ C.A. y al ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ, siendo admitida la demanda conforme a derecho el día 24 de abril de 2013.
Posteriormente, el día 01 de julio de 2013, la parte actora presentó un escrito de reforma de demanda, siendo admitida ésta en fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2014, el abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.303, presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el abogado ALAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 17.583, presentó escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2014, el tribunal ordenó la apertura de una incidencia de 8 días para tramitar las cuestiones previas opuestas, conforme los alcances del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano ARMANDO CLAMENS, en representación del condominio demandante, otorgó un poder apud-acta a los abogados CARLIL MONTIEL y MATHEW REID SULENTIC, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.784 y 131.153.
En esa misma fecha, el abogado MATHEW REID SULENTIC, presentó un escrito de alegatos en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado RAFAEL PINEDA, presentó un escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas, entre las cuales solicitó una exhibición de documentos.-
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado ALAN ALVAREZ, presentó un escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas.
Dichos medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal en la misma fecha, librando la boleta de intimación para la exhibición.
En fecha 08 de agosto de 2014, constó en actas la intimación del condominio del edifico El Globo, para la exhibición de documentos.
En fecha 12 de agosto de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora presentó un escrito de alegatos en relación al acto de exhibición de documentos, y a las cuestiones previas en general.
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte co-demandada presentó un escrito de alegatos en relación al acto de exhibición de documentos, y a las cuestiones previas en general.


DEL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito libelar, la parte demandante alega que la Sociedad Mercantil ALVAREZ PEREZ C.A, y el ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ, éste último en su condición de propietario actual, adeudan al condominio del Edificio El Globo la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 20.730,00) por concepto de incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, las cuales especifica y detalla en dicho escrito, solicitando asimismo la aplicación del procedimiento por vía ejecutiva para la tramitación de la causa.

ARGUMENTOS PREVIOS OPUESTOS POR EL CIUDADANO ALAN ALVAREZ,
QUIEN FUE LLAMADO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALVAREZ PEREZ C.A.

La representación judicial del co-demandado, ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que él no es la persona que debía ser llamada como representante de la Sociedad Mercantil demandada, ya que no forma parte de la Junta directiva de la misma, y conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, debía ser citado el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ PEREZ C.A, específicamente, el Gerente General de la misma.
Igualmente, durante la articulación probatoria, el ciudadano ALAN JESUS ALVAREZ, presentó un escrito en el cual, entre otras cosas, ratificó su pedimento en cuanto a los honorarios profesionales en la condenatoria en costas, por considerar que ha sido traído a este estrado sin justificación alguna, originando ésta incidencia, en vista de que no es parte en este proceso, y no fue la parte quien opuso la cuestión previa in comento, por tanto, no aplica la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORD. 4° DEL ART. 346 C.P.C.
Dentro de la articulación probatoria aperturada por el Tribunal, la parte actora, en relación a la cuestión previa opuesta, realizó las siguientes exposiciones:
Alega que el ciudadano ALAN JESUS ALVAREZ, ha sido el Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ PEREZ C.A, desde el día 31 de agosto de 1987, pero que sin embargo, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nro. 41, Tomo 36-A, RM1, fue nombrado como Gerente General, el ciudadano ALEXANDER JOSE ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.759.316, motivo por el cual, subsana la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, solicita que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ PEREZ C.A, se realice en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSE ALVAREZ, ya identificado, en el domicilio de la empresa codemandada, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Edificio El Globo, marcado con el Nro. 66A-26, planta décima cuarta, apartamento Nro. 14-B, avenida 8 San Rita, con calle 66A, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LAS PRUEBAS
Durante la articulación probatoria, el ciudadano ALAN JESUS ALVAREZ, invocó el mérito que se desprendía de las actas procesales, y en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECLARA.-


PARTE MOTIVA
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar su ilegitimidad como persona citada como representante de la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, este sentenciador estima necesaria la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. (…) En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que la forma de subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: 1) Mediante la comparecencia del demandado mismo; y 2) Mediante la comparecencia del verdadero representante del demandado.

En el presente caso, dentro de la articulación probatoria aperturada, la parte demandante, representada por el ciudadano JESUS CLAMENS, presentó un escrito en el cual manifestó que el ciudadano ALAN JESUS ALVAREZ, ya no ostenta el cargo de Gerente General de la empresa codemandada, sino que lo hace el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALVAREZ, antes identificado, y solicitó que la citación de la misma fuera practicada en su persona.

Con ésta modificación que realizó la parte actora en cuanto a la persona que debía ser citada como representante de la empresa codemandada, el alegante de la cuestión previa queda liberado de la responsabilidad que en principio le había sido adjudicada como llamado para contestar en representación de la empresa codemandada; lo cual considera éste juzgador que se corresponde con las formas de subsanación contempladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, el Tribunal considera suficientemente subsanada la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y como efecto subsiguiente de ello, ordena que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALVAREZ PEREZ, sea practicada en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSE ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.759.316, en el domicilio de la empresa codemandada, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Edificio El Globo, marcado con el Nro. 66A-26, planta décima cuarta, apartamento Nro. 14-B, avenida 8 San Rita, con calle 66A, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se realizará mediante auto por separado una vez que haya quedado firme la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los honorarios profesionales solicitados por el ciudadano ALAN JESUS ALVAREZ, éste Tribunal hace saber que, conforme a los alcances del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cuando voluntariamente se hayan subsanado las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se dará lugar a costas, por lo cual, el Tribunal se encuentra evidentemente imposibilitado para hacer una condenatoria en costas. Sin embargo, se hace saber que si el referido ciudadano considera que tiene algún derecho relativo al cobro de honorarios profesionales por haber sido traído al presente juicio, podrá ejercer las acciones que estime pertinentes, por ante los órganos competentes. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 97 -2014.-


LA SECRETARIA.