Exp. 2934/evf



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GLOBO, representado por el ciudadano ARMANDO CLAMENS MERIDA.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALVAREZ PEREZ C.A. y el ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

DECISIÓN: PRONUNCIAMIENTO SOBRE CUESTION PREVIA OPUESTA (ORDINAL 3°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la abogada CARLIL MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a demandar por cobro de bolívares por cuotas de condominio, a la Sociedad Mercantil ALVAREZ PEREZ C.A. y al ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ, siendo admitida la demanda conforme a derecho el día 24 de abril de 2013.
Posteriormente, el día 01 de julio de 2013, la parte actora presentó un escrito de reforma de demanda, siendo admitida ésta en fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2014, el abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.303, presentó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el abogado ALAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 17.583, presentó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2014, el tribunal ordenó la apertura de una incidencia de 8 días para tramitar las cuestiones previas opuestas, conforme los alcances del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano ARMANDO CLAMENS, en representación del condominio demandante, otorgó un poder apud-acta a los abogados CARLIL MONTIEL y MATHEW REID SULENTIC, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.784 y 131.153.
En esa misma fecha, el abogado MATHEW REID SULENTIC, presentó un escrito de alegatos en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado RAFAEL PINEDA, presentó un escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas, entre las cuales solicitó una exhibición de documentos.-
En fecha 30 de julio de 2014, el abogado ALAN ALVAREZ, presentó un escrito de promoción de pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas.
Dichos medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal en la misma fecha, librando la boleta de intimación para la exhibición.
En fecha 08 de agosto de 2014, constó en actas la intimación del condominio del edifico El Globo, para la exhibición de documentos.
En fecha 12 de agosto de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora presentó un escrito de alegatos en relación al acto de exhibición de documentos, y a las cuestiones previas en general.
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte co-demandada presentó un escrito de alegatos en relación al acto de exhibición de documentos, y a las cuestiones previas en general.


DEL LIBELO DE DEMANDA
En su escrito libelar, la parte demandante alega que la Sociedad Mercantil ALVAREZ PEREZ C.A, y el ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ, éste último en su condición de propietario actual, adeudan al condominio del Edificio El Globo la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 20.730,00) por concepto de incumplimiento en el pago de cuotas de condominio, las cuales especifica y detalla en dicho escrito, solicitando asimismo la aplicación del procedimiento por vía ejecutiva para la tramitación de la causa.

ARGUMENTOS PREVIOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ
La representación judicial del co-demandado, ciudadano ALAN EDUARDO ALVAREZ PEREZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello opuso una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el poder con que obra el representante del actor, no está otorgado en forma legal o es insuficiente.
Invoca el codemandado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y expone que entre los recaudos que fueron presentados ante el Notario al momento de otorgar el poder, y que se encuentran determinados en la nota de autenticación, no se encuentra enunciado el acta de asamblea de propietarios de fecha 13 de diciembre de 2012, que es donde se supone que consta el carácter de presidente de la Junta de Condominio. Lo cual trae como consecuencia, a su decir, que sea procedente la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no fue otorgado en forma legal, ya que fueron pasados por alto requisitos legales de carácter imperativo para la formalización de un acto mediante el cual fue otorgado un poder judicial.
Luego, el codemandado, procede a impugnar el poder en cuestión, así como las supuestas asambleas supuestamente celebradas, instando a la parte interesada a subsanar la omisión, so pena de extinción del proceso, así como también solicitó la exhibición del presunto documento libro o gaceta, de donde afirman los otorgantes del viciado poder, tener la representación para otorgar dicho instrumento.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORD. 3° DEL ART. 346 C.P.C.
Dentro de la articulación probatoria aperturada por el Tribunal, la parte actora realizó dos actuaciones:
Primero, el ciudadano JESUS CLAMENS, otorgó un poder judicial apud acta a los ciudadanos CARLIL MONTIEL y MATHEW SULENTIC, para actuar en el presente juicio, y ratificó el poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 4 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 68, tomo 11 de los Libros de autenticaciones; e igualmente ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso por dichos abogados, dejando constancia que le fueron exhibidos a la Secretaria el acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2012, y el documento de condominio.
Segundo, presentó un escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del C.P.C., por cuanto alega que el otorgamiento fue realizado conforme a derecho, e igualmente expone que la impugnación a las asambleas, es extemporánea y no fue planteada por los motivos previstos para ello conforme a la Ley de Propiedad Horizontal.
En dicho escrito, la parte actora, a los fines de ratificar que la junta de condominio otorgó facultad expresa al ciudadano JESUS CLAMENS para ejercer en juicio la representación de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, promovió el Libro de Actas de Asamblea del condominio del edificio El Globo en el que consta el acta de asamblea de propietarios de fecha 13 de diciembre de 2012; y finalmente, a todo evento señala que es consignado el poder apud acta con las ratificaciones que consideró pertinentes.

DE LAS PRUEBAS
Parte co-demandada:
La parte codemandada que opuso la cuestión previa, promovió el mérito que pueda desprenderse de las actas del expediente, y conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del acta de asamblea extraordinaria de propietarios de fecha 13 de diciembre de 2012, la publicación por prensa de la supuesta asamblea convocada para el día 13 de diciembre de 2012, y el acta debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario competente, de donde se dice ostenta el cargo de Presidente.
Dichos medioS probatorios fueron admitidos por el Tribunal en la misma oportunidad, ordenando la intimación de la parte demandante para la exhibición de los documentos, al segundo día siguiente a que la misma constara en actas.
El acto de exhibición de documentos fue realizado conforme a derecho cumpliendo con las formalidades del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga todo su valor probatorio a la exhibición de documentos, y se subsumirá sus resultas en la parte motiva del presente fallo, con inclusión de los documentos acompañados por la parte exhibiente en esta oportunidad, y que pudieran ser importantes para este juzgador, al momento de decidir la incidencia.

Parte actora:
La parte actora promovió el Libro de Actas de Asamblea del condominio del edificio El Globo en el que consta el acta de asamblea de propietarios de fecha 13 de diciembre de 2012.
Dicho documento se encuentra inserto en el expediente en original, mas sin embargo, el mismo fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, aduciendo que no cumple con las formalidades legales para su validez.
A este respecto, el Tribunal hace saber que dentro del presente procedimiento no puede tramitarse lo pertinente a la impugnación de una asamblea de propietarios, en virtud de existir un procedimiento autónomo que debe seguirse para ello, como sería la nulidad de acta de asamblea. En consecuencia, ésta impugnación sobrepasa los límites de la esfera de conocimiento del presente juicio; y siendo que no consta en actas que haya una declaración de afectación de los efectos legales de la referida acta de asamblea, éste Tribunal está obligado a otorgarle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el poder con que obra el representante del actor, no está otorgado en forma legal o es insuficiente, este sentenciador estima necesaria la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Igualmente, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso (…) En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que la forma de subsanar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la siguiente: 1) Mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; 2) Mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido; 3) Mediante la ratificación en autos del poder impugnado y, 4) Mediante la ratificación en autos de los actos realizados con el poder defectuoso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, hace referencia y ratifica una sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 1998, señala:
“Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.
En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse- ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara.”

En el presente caso, dentro de la articulación probatoria aperturada, la parte demandante, representada por el ciudadano JESUS CLAMENS, realizó las siguientes actuaciones: 1) Ratificó, el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2013, inserto bajo el Nro. 68, Tomo 11 de los libros de autenticaciones; 2) Ratificó, todas y cada una de las actuaciones que los abogados CARLIL MONTIEL Y MATHEW SULENTIC, han realizado en este proceso en su nombre y representación, como representante de la Junta de Condominio del Edificio El Globo y; 3) Confirió poder apud acta a los referidos abogados para la referida causa.
Esa actuación, aunada al hecho de que efectivamente consta en actas el acta de asamblea mediante la cual se le adjudicó la representación al ciudadano JESUS CLAMENS para obrar en representación del condominio del Edificio El Globo, constituye indefectiblemente una subsanación del vicio existente en el poder autenticado, en el cual, como acertadamente lo aduce el codemandado, no aparece evidencia que hayan sido exhibido al notario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercía el ciudadano JESUS CLAMENS en relación a la Junta de Condominio del Edifico El Globo.
Además, los documentos consignados durante la celebración del acto de exhibición de documentos, a saber:
- Encuesta relativa a una reunión convocada para el día 13 de diciembre de 2012.(folio 242)
- Convocatoria a una asamblea extraordinaria por parte de la Junta de Condominio del edificio El Globo. (folio 241)
- El acta de asamblea celebrada el día 13 de diciembre de 2012 (folio 120)

Estos documentos, contribuyen a percibir la legitimidad del poder otorgado al ciudadano JESUS CLAMENS; entonces, con esa subsanación la parte demandante no sólo da cumplimiento estricto de la norma prevista por el legislador para subsanar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor cuando el poder es insuficiente, sino que está expresando en las actas procesales su voluntad de ratificar los actos realizados con el poder defectuoso, así como también subsana la cuestión previa mediante la comparecencia del apoderado debidamente constituido.

Así las cosas, resultan improcedentes los argumentos utilizados por el codemandado ALAN EDUARDO ALVAREZ, como fundamento de la cuestión previa, y de la impugnación de la subsanación, toda vez que, en el presente caso, aún en el supuesto de haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta, para la subsanación forzosa la actora hubiere tenido que realizar la misma actividad que realizó durante la articulación, en cumplimiento de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera suficientemente subsanada la insuficiencia del poder judicial utilizado por la representación de la parte demandante para interponer la demanda, por lo que, desestima la objeción formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de que el poder con que obra el representante del actor, no está otorgado en forma legal o es insuficiente. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 96 -2014.-


LA SECRETARIA.