Exp. No. 8076-14 Sent. 284-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre del año 2014
204° y 155°

Recibido el anterior escrito de demanda proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de Torre Mara, constate de nueve (09) folios útiles, y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto.
En ese sentido, por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Ha ocurrido por ante este Despacho la abogada en ejercicio AIDA RAMONES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM. COMPAÑÍA ANONIMA, siendo su ultima modificación estatuinaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cararabobo, en fecha 10 de noviembre del 2004, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30712087-8, carácter este que se evidencia según poder notariado ante el Registro Público del municipio Miranda con funciones notariales en fecha 22 de de mayo del 2014, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 07 de los respectivos libros llevado ante esa oficina de registro, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL VICTORIA HOLGUIN, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-84.388549 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de demandar a los ciudadanos ROBERTO FAVERO CONDE y OSCARINA DEL VALLE PINO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 9.950.437 y 9.821.320, el primero domiciliado en el estado Bolívar y la segunda en la ciudad de Upata, el primero en su carácter de librado-aceptante y la segunda como fiadora de las obligaciones contraídas por el principal accionado de autos, a los fines que paguen la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.771,00) que es el capital adeudado por la parte demandada de marras a favor de la parte demandante; más los conceptos de intereses moratorios, calculados desde el día de vencimiento del instrumento, los Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) de conformidad lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y las Costas y Costos procesales todos ellos calculados prudencialmente por este Tribunal.
Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.771,00) equivalentes a la cantidad de (1.021,08 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña la parte actora en su libelo de la demanda una (01) letra de cambio la cual corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.771,00).
Ahora bien de un detenido análisis de la demanda y del instrumento en que se funda la pretensión de la accionante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida y exigible, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos requeridos en este tipo de procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos ROBERTO FAVERO CONDE y OSCARINA DEL VALLE PINO BOLIVAR, plenamente identificados en actas, apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del último de los demandados, más ocho (08) días que se le concede a los demandados como término de la distancia, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.771,00); más las siguientes cantidades:
a) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 8.507,21), por concepto de intereses moratorios;
b) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.488,55), por concepto de Costas y Costos procesales;
c) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.442,75) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados a la tasa de (25%) alcanzando la cantidad a intimar la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 177.209,51), se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a los demandados que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo.
Se ordena librar los recaudos de intimación a los fines de comisionar al Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda este Tribunal resolverá lo conducente en cuaderno por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 284-14.-
EL SECRETARIO,