Exp.: 8068 Sent.: 282-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: MODA INTERNACIONAL WGLM C.A.
DEMANDADAS: ROSA DE CHACKER Y ALEXANDRA MACIAS.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio el día 02-07-2014 con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.902, obrando como apoderada de la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09-06-2000 bajo el No. 63, tomo 33-A, según carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Valencia del estado Carabobo el día 29-09-2009 bajo el No. 55, tomo 205; contra las ciudadanas ROSA DE CHACKER, como deudora principal, y ALEXANDRA MACIAS, como fiadora solidaria, cédulas de identidad Nos. V-25.446.148 y V-22.590.279, respectivamente; para que convengan en pagarle a su representada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 279.299,00), equivalentes a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.199,20 UT); por concepto de capital adeudado de letra de cambio pagadera a la fecha 15-05-2013, más sus respectivos intereses de mora.
La referida demanda fue admitida mediante sentencia No. 223 de fecha 10-07-2014, donde se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas del último emplazamiento, para pagar, demostrar haber pagado u oponerse a la acción incoada en su contra.
Por último, mediante sentencia No. 245 de fecha 21-07-2014, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
PUNTO ÚNICO
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 10-07-2014, fecha en que se admitió la demanda y en consecuencia se emplazó a la parte demandada, han trascurrido dos meses (02) y trece (13) días sin que conste en autos la intimación de las ciudadanas ROSA DE CHACKER y ALEXANDRA MACIAS ni que la parte actora haya dado impulso a las mismas, luego de que se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, el ordinal No. 1 de la norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a las sumas de dinero que debe erogar la parte interesada al Órgano Jurisdiccional para pagar transporte, hospedaje y manutención cuando sea necesario, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo en comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente juicio, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que se admitió la demanda por medio de sentencia de fecha 10-07-2014, y se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la intimación correspondiente.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr la intimación, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quien aquí decide, observa que desde el día 10-07-2014 fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM C.A., realizara las actividades necesarias para el impulso de la intimación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por la sociedad mercantil MODA INTERNACIONAL WGLM C.A. contra las ciudadanas ROSA DE CHACKER y ALEXANDRA MACIAS, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvanse a la parte actora los originales consignados en actas, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 282-2014.-
EL SECRETARIO
Exp.: 8068
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