EXP: 8062-14 SENT-280-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA.
DEMANDADOS: RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACIÓN.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo Nº 8-A, en contra del ciudadano RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.989.472, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto que pague cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.564,35), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de Torre Mara en fecha 30 de mayo de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en esa misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2014, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito consignando los respectivos emolumentos para la citación correspondiente del demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la representación judicial de la actora abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, y por la otra el demandado de marras ciudadano RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.989.472, asistido por la abogada en ejercicio MARILYN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.222, consignaron un escrito de transacción judicial que se regirá de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA: “LA DEMANDANTE” reclama a “EL DEMANDADO” la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 3695, debidamente suscrito por su persona, la cancelación del monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados a la Sociedad Mercantil demandante por la parte demandada, y la entrega de los bienes identificados en actas. SEGUNDA: Asimismo, “EL DEMANDADO” expone: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio y renuncio a cualquier término o beneficio procesal que me acuerde la Ley, convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en mi contra sustanciada por ante este tribunal en el presente expediente, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados y con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco A TITULO DE TRANSACCIÓN a la parte demandante la sociedad mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA” cancelar la cantidad de SESENTA MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. F. 60.061,00) monto este que incluye el capital adeudado, los intereses y honorarios profesionales, dicha cantidad de dinero ofrezco cancelarla de la siguiente manera: he cancelado la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 26.953,00), mediante dos transferencias bancarias del banco provincial una de ellas por la cantidad de Diez Mil TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 10.399,00) y la otra por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.554,00) ; ahora bien un saldo restante es decir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLIARES (Bs. 33.108,00) lo cancelare mediante dos cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.554,00) la primera para el día Martes treinta (30) del mes de Septiembre del año 2014 y la segunda de ellas el día treinta (30) del mes de Octubre del año 2014. En virtud de este formal e irrevocable ofrecimiento, convengo expresamente: A) En cancelar los montos o cuotas en las predichas fechas establecidos y que efectuaré en el domicilio de la demandante de actas el cual ya consta en actas y declaro conocer; B) Que la falta de pago de una sola de las cuotas aquí convenidas, se considerará la presente obligación a término como de plazo vencido, y por ende, exigible la totalidad del monto las cuotas señaladas, cancelando por ello los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual hasta la total o definitiva cancelación de lo adeudado, incluyéndose las costas y costos, así como los honorarios que se causaren; C) En caso de ejecución, convengo que el peritaje sea efectuado por un solo Perito y la publicación de un solo cartel de ley. TERCERA: De igual forma el Profesional del Derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, obrando en este acto en su carácter de actas manifiesta que, con el objeto de ponerle fin al procedimiento judicial incoado por su representada, ACEPTO EL OFRECIMIENTO QUE A TITULO DE TRANSACCIÓN le hace a mi representada “EL DEMANDADO” al igual que declaro que las transferencias antes señaladas se han recibido efectivamente en las cuentas correspondientes. CUARTA: “LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, solicitan a la Autoridad Judicial, levante la medida de secuestro que fuera decretada por este Juzgado, sobre los bienes que se describen a continuación: UNA (01) COCINA TROPICAL DE DOS (02) HORNILLAS, MARCA DARCY, SERIAL 2702012; UN (01) FREIDOR DE 20 LITROS ELECTRICO, MARCA: M STAR, SERIAL: 120254; UN (01) HORNO DE PIZZA DE DOS (02) CAMARAS CON TERMOSTATO, MARCA: FAVRIMUEBLES, SERIAL: 7227. In continenti, ambas partes domini litis, ya identificadas, solicitamos del Tribunal, dé por consumado el presente acto, homologue la presente transacción, toda vez que no es contraria al orden público, ni a la ley, ni a las buenas costumbres y no archive el expediente hasta exista el cumplimiento o satisfacción de la obligación aquí asumida y convenida. Por último, solicitamos al Tribunal que una vez homologado como fuere, se sirva expedirnos sendas copias certificadas del presente convenimiento le dé la autoridad de cosa juzgada. Es todo. (Mayúsculas de las partes)

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto la parte actora se encuentra representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, quien previamente acreditó su carácter mediante copia certificada de poder debidamente Notariado, y la parte accionada se encuentra plenamente asistida por la abogada en ejercicio MARILYN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.222, tal y como se evidencia de actas.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la transacción de la presente demanda por la parte actora y la procedencia del derecho reclamado, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que intentó el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, contra del ciudadano RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO, plenamente identificados en actas impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Sin embargo esta Juzgadora se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente Transacción. Y ASÍ SE RESUELVE
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el No. 280-14.-


EL SECRETARIO,