REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°
PARTE ACTORA: Ciudadana YASMIN JACKELINE FUENMAYOR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILENA MARÍA MATA SALGADO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 127.626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.850 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2875-14
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 10 de abril de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de abril de 2014, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que fue citada la ciudadana MERY FRANCHI VÁSQUEZ, quien firmó la boleta de citación, consignando el respectivo recibo, el cual en la misma fecha fue agregado a las actas procesales. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron cumplidas las formalidades de ley.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría y vencido como fue el lapso de emplazamiento sin que la demandada hubiese dado contestación, el Tribunal apertura el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Siendo que no constan más actuaciones en la presente causa, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse haciendo las consideraciones siguientes:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de mayo de 2012 celebró un contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, antes identificada, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), el cual fue entregado a dicha ciudadana mediante cheque No. 45268701 del Banco Banesco.
Indicó que en la cláusula segunda de dicho contrato de préstamo se estableció que el tiempo de duración del contrato sería de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, que inició el día 24 de mayo de 2012 y feneció el día 24 de noviembre de 2012. En el citado contrato, la ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ se comprometió a pagar el préstamo en cuotas de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4.166,oo) los días dieciocho (18) de cada mes. Asimismo, se estableció en la cláusula tercera que el incumplimiento total o parcial de las estipulaciones contenidas en el documento, y en especial la falta de pago de la deuda daría el derecho a la ciudadana YASMIN FUENMAYOR PEREIRA para considerar todas las obligaciones como vencidas, líquidas y exigibles, y en caso de que la ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ no cumpliera con las cuotas de pago en las fechas indicadas, le darían el derecho de cobrar intereses sobre la mora.
Señaló que la demandada se ha negado a cumplir con el pago del préstamo otorgado y que en reiteradas oportunidades se ha dirigido hacia ella para comunicarle el término del contrato obteniendo una negativa rotunda al pago.
Por los fundamentos expuestos demanda por cumplimiento de contrato de préstamo, para que convenga en el pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), que representa el importe de la suma adeudada y el pago de intereses moratorios, o en caso contrario sea condenada u obligada por el Tribunal.
Fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269 y 1.745 del Código Civil.
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establece el legislador en el Código Civil con atención a los contratos:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa antes señalada, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 55 de los libros de autenticaciones que suscribió con la ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, un contrato de préstamo por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), con una vigencia de seis (6) meses, pagaderos a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4.166,oo) los días dieciocho (18) de cada mes, siendo que el incumplimiento del pago total o parcial del préstamo le daba el derecho a considerar todas las obligaciones como vencidas, líquidas y exigibles.
Corre inserto a los folios 3 al 7 del expediente, copia simple del contrato de préstamo debidamente autenticado y por cuanto la parte demandada no cuestionó dicho recaudo en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por las otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Ahora bien, observa este Tribunal que el día 30 de julio de 2014, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 15 del presente expediente, que el Alguacil del Tribunal expone haber citado a la parte demandada, ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, por lo que, quedó citada la parte demandada para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día treinta (30) de julio de 2014.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, apertura el lapso probatorio de cinco (05) días, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional se ordene el cumplimiento del contrato de préstamo y se condene a la parte demandada al pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), cantidad adeudada según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ …Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la relación contractual se deriva de un contrato con fecha cierta y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, cuyas condiciones y términos fueron previamente establecidos por las partes, así como la forma de pago y que según lo invocado en el escrito libelar, la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar el monto establecido en el citado contrato, por lo que, la actora sometida a los lineamientos del propio contrato y a las normas establecidas en el Código Civil demandó el cumplimiento de la obligación configurándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actora eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por parte de la accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
En este orden de ideas, se condena a la parte demandada, ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, a pagar a la ciudadana YASMIN JACKELINE FUENMAYOR PEREIRA, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) en razón del contrato de préstamo de fecha 24 de mayo de 2012 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 55 de los libros de autenticaciones.
En relación a los intereses este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto no fueron debidamente determinados en el contrato, siendo que el deudor sólo está obligado en principio al pago de lo que fue pactado al tiempo de la celebración del contrato, que en el caso de los intereses moratorios sería la suma que diariamente resulte de calcular los intereses convenidos por las partes a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó la ciudadana YASMIN JACKELINE FUENMAYOR PEREIRA, contra la ciudadana MERY CHIQUINQUIRÁ FRANCHI VÁSQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) a la ciudadana YASMIN JACKELINE FUENMAYOR PEREIRA, en razón del contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 24 de mayo de 2012.
TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.
CUARTO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ARANZA TIRADO PERDOMO
Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XR/adtp