REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO MACOITA, del Conjunto Residencial Lago Azul, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 1981, bajo el No. 3, Tomo 6, Protocolo Primero, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.643, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.313.762, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 2720-12
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 20 de junio de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al extinto Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libren recaudos de citación de la parte demandada, señaló dirección del demandado y consignó los emolumentos del alguacil, y seguidamente el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 13 de julio de 2012, la Secretaria dejó constancia de que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de citar al demandado por no encontrarlo en la dirección suministrada por la parte actora, consignando a las actas los recaudos de citación, y en la misma fecha fueron agregados.
En fecha 17 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, señaló nueva dirección y consignó los emolumentos necesarios para agotar la citación personal de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA, antes identificado.
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada para dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada y las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa de citación.
En fecha 02 de mayo de 2013, la Secretaria dejó constancia de que fueron librados los recaudos de citación y entregados al alguacil del Tribunal.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 02 de mayo de 2013, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuara su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se libraron los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal recibió los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo carga de la parte actora diligenciar el cumplimiento de la citación y en todo caso dar cuenta a la Jueza del incumplimiento de la misma conforme a lo establecido en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 115 eiudem, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso que nos ocupa, consta en las actas procesales que la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento desde el 02 de mayo de 2013, por lo que, no logró evitar los extremos del supuesto que establece la ley, referente a que transcurrido un año, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, queda perimida la instancia.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1) sin que los interesados hubieren gestionado la continuación del proceso, ni haber cumplido con la obligación que la ley les impone para proseguirla, se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARANZA TIRADO PERDOMO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 2720-12
XR/adtp
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