REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida y admitida la anterior solicitud de Reclamo de Propiedad de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.686.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.431, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicita se le declare a su favor el derecho de propiedad sobre el vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: 280, Color: Azul, Año: 1976, Serial de Carrocería: 11602052030292, Serial del Motor: 1109222014908, Placas: VAR-784, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1.952 y 1953 del Código Civil.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a los ciudadanos Nerio Zuleta Parra y José Jatem, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.688.954 y 468.161 respectivamente, de este domicilio, para que comparecieran ante el Despacho, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente con relación a la solicitud de Reclamo de Propiedad planteada por el solicitante. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en el sentido de que informe si por ante esa oficina aparece registrado el vehículo ut-supra.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que la parte solicitante le había cancelado los emolumentos correspondientes y le indicó las direcciones donde se iba a practicar las citaciones de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia agregando el oficio No. 571-2012, recibido por la ciudadana Grey Cambas en su condición de Secretaria del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el oficio No. 0815, de fecha 13 agosto de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del ciudadano José Jatem.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del ciudadano Nerio Zuleta Parra.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas reproduciendo como medios probatorios todos los anexos producidos junto al escrito libelar, a los fines de que sean apreciados por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de actas presentó escrito de alegatos manifestando lo siguiente: ”…es deducible que los ciudadanos JOSÉ JATEN y NERIO ZULETA, han aceptado todo lo expuesto en el escrito libelar, como es que se les reclama la propiedad del vehiculo Mercedes Benz, signado con placas VAR784, a través del presente procedimiento, cuando en el mismo escrito libelar he señalado que he ejercido la posesión legitima y legal por más de 13 años, es decir, desde el día 07 de Junio de 1999, cuando el ciudadano NERIO ZULETA por documento privado, tal como consta en actas, me transfirió la posesión legitima del vehiculo Mercedes Benz, que este ejercía sobre el mismo, ejerciendo mi persona desde la fecha indicada, 07 de Junio de 1999, muna ocupación y posesión legitima, con la tenencia a título de propietarios, a la vista de todos, tal como está dispuesto en el articulo 771, 772, 773, 788 y 796 del Código Civil, correspondiéndome los efectos a mi favor del ciudadano JOSÉ JATEN, tal como esta dispuesto en artículo 794 del Código Civil, la recuperación del vehiculo en referencia, por la cual en la sentencia definitiva de este Tribunal y por la negligencia o resistencia de no apersonarse al Tribunal del ciudadano JOSÉ JATEN, se me debe acreditar la propiedad del vehículo indicado y descrito en el escrito libelar, tal como lo dispone el articulo 1.952 del Código Civil, al tener la posesión legítima dispuesta en el articulo 1.953 del Código Civil, acreditándome, repito, la propiedad del vehículo en cuestión por prescripción adquisitiva, en fundamento al no haber oposición ni rechazo alguna a los hechos expuestos en el escrito libelar, en la acción en contra de los ciudadanos JOSÉ JATEN y NERIO ZULETA…”. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado Audio Rocca Osorio, actuando con el carácter de actas estampó diligencia informando al Tribunal que en las actas se encuentra la respuesta de la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, en el cual se puede verificar la procedencia del vehiculo en cuestión.
El Tribunal para decidir observa:
La parte solicitante fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio de 1999, el ciudadano Nerio Zuleta Parra, por medio de documento privado le transfirió la posesión que mediante procedimiento ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia, le había conferido, como se puede evidenciar de las actuaciones contenidas en el expediente 061-1998 de dicha prefectura, hoy Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante Resolución N° 30, del vehículo Marca: Mercedes Benz, Color: Azul, Modelo 280, Placas VAR784, Serial de Carrocería: 11602052030292, Serial del Motor: 1109222014908, Año: 1976.
Que desde el 07 de junio de 1999, ha tenido la tenencia del vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha mantenido hasta los actuales momentos, en forma ininterrumpida, pacifica, no equívoca y ante todas las personas que lo conocen ha tenido el vehículo en cuestión como de su propiedad, por lo cual le ha realizado varias reparaciones para su mantenimiento y funcionamiento, tal como consta en las facturas anexadas a la solicitud, así como los gastos de la instalación de otro motor con serial 3EM412440.
Que estos hechos determinan la posesión legitima que ha ejercido por si mismo y a título de propietario sobre el vehículo en cuestión, a la vista de todos en su mejor buena fe.
Que la procedencia del vehículo Marca: Mercedes Benz, Placas VAR784, que determinó, la antes Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acordó la ocupación y posesión del mismo, tal como consta en la Resolución N° 30, fue mediante impulso de quien le transfirió la posesión ciudadano Nerio Zuleta Parra.
Que cuando se indicó en la solicitud, suscrita por este y con su asistencia, dirigida a la antes Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que el ciudadano José Jatem, abandonó dicho vehículo en el taller del ciudadano Nerio Zuleta, por más de cuatro (4) años.
Que todos estos hechos conllevan a tener la ocupación y posesión definitiva y legítima del vehículo objeto de la presente solicitud, la cual ha venido ejerciendo aproximadamente hace 13 años.
Que según información del jefe de la Oficina Regional Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, determina que el propietario del vehículo en referencia es el ciudadano José Jatem, titular de la cédula de identidad N°-468161, lo que produce a su favor el mismo efecto que el título que pueda tener el ciudadano José Jatem, como propietario del mismo, quién tuvo la oportunidad legal dispuesta en el articulo 1.986 del Código Civil de dos (02) años, para recuperar el vehículo en cuestión, por lo que tal negligencia le acredita el derecho de adquirir en propiedad el vehículo marca Mercedes Benz.
Esta Juzgadora entra examinar el material probatorio:
Con relación a la copia certificada de la solicitud de reclamo de propiedad expedida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aprecia el Tribunal que se trata de un documento público por haber sido expedido por un funcionario con competencia para ello, del cual se desprende que se trata de una solicitud de reclamo de propiedad acompañada de unas series de facturas emitidas por diferentes empresas mercantiles y la declaratoria de perención de la causa.
En cuanto al oficio No.0815, de fecha 13 agosto de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual contiene la siguiente información “… el vehiculo placas VAR784, REGISTRA EN EL SISTEMA con las siguientes características: marca: MERCEDES BENZ, modelo 280 AHK, año 1976, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color; AZUL, serial de carrocería No. 11602052030292, serial de motor: 11092212014908, uso: PARTICULAR. Propietario: JOSE BUATIN JATEM LUZARDO, titular de la cédula de identidad N°-4108161… ”
Observa el Tribunal que la información suministrada por el INTTT, es veraz y cierta, en virtud que ha sido emitida por ese Organismo con competencia para ello, además que no sido impugnada tal información por la parte solicitante.
Ahora bien, el presente procedimiento versa que el ciudadano Audio Rocca Osorio peticiona que se le declare propietario del vehículo MERCEDES BENZ, modelo 280 AHK, año 1976, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color; AZUL, serial de carrocería No. 11602052030292, por cuanto ha corrido a su favor la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1.952 y 1953 del Código Civil, tramitado por la vía de jurisdicción graciosa o no contenciosa, la cual esta regulada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la doctrina señala que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se desarrolla en tres (3) fases: a) admisión de la solicitud, b) conocimiento del asunto y de las personas que deben ser oídas y c) resolución que corresponda sobre la solicitud. Continua señalando la doctrina que el procedimiento de jurisdicción voluntaria presenta carácter esencialmente sumario, que al Juez le corresponde instruir casi unilateralmente el expediente sin abrir un contradictorio entre las partes; sin embargo la brevedad de este procedimiento no se traduce en el desconocimiento del derecho a la defensa que pueda invocar algún interesado por cuanto si el Juez constata que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
En el caso de autos, observa el Tribunal que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el vehículo en cuestión es propiedad del ciudadano José Buatin Jatem Luzardo; no obstante, que se encuentra en posesión del solicitante, y ante el argumento de que es el dueño, aun cuando no tenga título, por haber adquirido la titularidad de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva; estima este Tribunal que la declaratoria de propiedad del vehículo por prescripción adquisitiva a favor del solicitante desnaturaliza en su totalidad el procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo cual trae como consecuencia que el mismo debe ser sobreseído, en vista de que la situación planteada no puede resolverse en este tipo de procedimientos no-contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano Audio Rocca Osorio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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