Exp.2170-2010
Sentencia No.254-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.
DEMANDADO: KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.058.133, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, admitida el veintiocho (28) de Julio de 2010, presentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCIA y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 117.330 Y 129.503, respectivamente, en contra del ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 27 de Septiembre de 2007, bajo el No. 4769, que la Sociedad Mercantil KYOTO MOTORS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Mayo de 2006, bajo el No. 37, Tomo 21-A, celebró con el demandado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual KYOTO MOTORS S.A.. vendió a crédito con reserva de dominio al ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, un vehículo, marca MITSUBISHI, modelo tipo: MONTERO 3.0L V6 MPI GLX (M/T), Año: 2008, color: PLATA, uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 6G72TB2993, Serial de Carrocería 9FJ0NV13280006893, placas: VDD-77F, peso: 1580 Kg, capacidad: 5 PUESTOS, que el comprador declara expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, y que ha examinado y probado todas y cada una de sus partes.
Señala igualmente la representación judicial de la parte actora, que el contrato de venta a crédito contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud del cual la vendedora KYOTO MOTORS S.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido por la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 60.890,oo), de los cuales el hoy demandado pagó como inicial la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.178,oo), obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 48.712,oo), a la vendedora en el plazo improrrogable de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 27 de Septiembre de 2007, contentiva cada cuota en cuestión, de capital e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación, asimismo el comprador convino con el Vendedor o su cesionario que el saldo del precio o saldo capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su cesionario sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, constados a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mimos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable, en consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos.
Indica igualmente el apoderado judicial de la parte actora que se convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, el comprador quedaría a deber al Vendedor o a su cesionario, según fuere el caso, además de la porción del capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la tasa de interés aplicable, hasta la fecha de tal vencimiento; y los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, conviniéndose también que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado, el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, tendría derecho a exigir al comprador a) la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento; b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la cláusula quinta; c) el saldo total adeudado por capital y d) los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
Así mismo se convino que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo establecido y/o el incumplimiento por parte del Comprador de una cualquiera obligaciones que asume conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo concedido por el Vendedor al Comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital. En este supuesto, el Vendedor o su cesionario, según fuere el caso, podrían exigir al Comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora, que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del saldo del precio o saldo de capital hasta la fecha del definitivo pago.
Ahora, bien, refiere el apoderado actor de esta litis que consta también en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio que la vendedora KYOTO MOTORS S.A., cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, quedando perfeccionada la cesión con la simple entrega del contrato y dándose por notificado como deudor cedido, el demandado, reconociendo y ratificando todos los pagos referidos y autorizando a la parte actora a cargar el monto de las cuotas pactadas.
Ahora bien, señala la representación judicial de la parte actora, que el demandado adeuda a la parte actora por concepto de capital e interés convencionales, la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 60.750,06) de los cuales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.826,88) corresponde a capital y la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.923,18) correspondiente a los intereses convencionales de las cuotas mensuales adeudadas, especificadas en el libelo de la demanda, más los intereses de mora, por lo tanto el saldo deudor para la fecha de interposición de la demanda era la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 60.750,06) que con ocasión del incumplimiento por parte del ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, se encuentra completamente vencido y pendiente de pago.
Por los fundamentos expuestos en nombre de su representada ocurren para demandar al ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por este Tribunal, ya que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta a crédito con pacto de reserva de dominio, quedó automáticamente resuelto y en consecuencia sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado, quedando en beneficio de la demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, más las costas y costos del juicio.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 28 de Junio de 2012 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designarle defensor ad litem al demandado recayendo tal nombramiento en la persona del abogado RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.883 el cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó el defensor ad litem, que envió por MRW una correspondencia para notificar a su defendido de su designación y que le aportara pruebas, pero no fue posible.
Negó y rechazó que su defendido KELMY VILLALOBOS, hubiese suscrito un contrato de compra venta con KYOTO MOTORS, S.A.
Negó y Rechazó que su representado deba la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 60.750,06) y que no es cierto que su representado deba otorgar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio conforme al artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
Negó y Rechazó que la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, sea especial y mucho menos que se deba aplicar los artículo 13, 14, 15 y 21 de la Ley antes mencionada.
Negó y Rechazó que su representado tenga una obligación vencida y asimismo negó que el demandante haya hecho gestiones de cobranza.
Negó y Rechazó que su demandado haya incumplido ningún contrato de venta con pacto de reserva.
Negó y Rechazó que su representado deba convenir y devolver el vehículo al Banco Provincial a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento.
Negó y Rechazó que la presente demanda sea por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.531,32).
Alegó que la demanda estaba Perimida con ocasión de que considera que transcurrió más de un año desde la admisión hasta la citación
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha veintitrés (23) y treinta y uno (31) de Julio de 2013 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que favorecen a su representada y solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a éstas pruebas, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
b.- Ratificó el contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión de Crédito que cursa en el expediente celebrado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 27 de Septiembre de 2007, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
c.- invocó el mérito favorable de la planilla denominada posición deudora del Banco, acompañada con el libelo de la demanda, en donde se evidencia el saldo deudor del demandado, en lo que respecta a este documento ésta operadora de Justicia lo estima en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PARTE DEMANDADA
a.- Promovió prueba de Inspección Judicial sobre el libro diario del Tribunal a los fines de dejar constancia de los días transcurridos desde que se admitió la demanda hasta el 31 de Julio de 2013, Dicha inspección no fue admitida por este Juzgado en su debida oportunidad por existir otros medios más idóneos para acreditar lo solicitado por el Defensor Ad Litem y por lo tanto no es apreciada.
b.- Promovió prueba de informes en el sentido de que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el sentido de que informe a este Tribunal a quien pertenece el Vehículo descrito en el libelo de la demanda. Dicha información fue recibida y agregada a las actas el día 28 de Mayo de 2014, según oficio No. 4099-14, de fecha 19 de Mayo de 2014, el cual es apreciado en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
c.- Promovió prueba de Experticia Contable, a los fines de que se practicara la misma con el objeto de determinar los intereses de mora adeudados por su defendido, dicha prueba no fue admitida por este Tribunal con ocasión de considerarla irrelevante.
PUNTO PREVIO
Alega el defensor ad litem de la parte demandada que en la presente causa operó la Perención de la Instancia, la cual es de orden público y se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de haber transcurrido mas de un (01) año entre las fechas en que se admitió la demanda y la fecha en que se le citó a los fines de que contestara la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Sentencia No. RC00537, estableció lo siguiente:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
De la Jurisprudencia antes transcrita se observa que para la interrupción de la perención breve establecida en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, se hace necesario que la parte interesada cumpla con tres (03) requisitos esenciales, dentro del lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, los cuales son: En Primer lugar el suministro por parte del demandante, de la dirección donde ha de practicarse la citación. En segundo lugar dejar constancia expresa de la consignación de las compulsas para materializar la citación del demandado y en Tercer y último lugar la constancia en actas de haberle entregado al alguacil del Tribunal los medios necesarios con el objeto de practicar la citación, todo ello debe ocurrir dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
En el folio 22 del expediente se observa que la causa fue admitida en fecha 28 de Julio de 2010, y en fecha 06 de Agosto del mismo año la apoderada de la parte actora presentó diligencia mediante la cual hace constar que le entregó los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la citación y el día 09 de Agosto de 2010, el alguacil realiza su exposición donde informa que recibió dichos emolumentos, con dichas actuaciones es evidente que se interrumpió la perención breve.
Ahora bien de un análisis realizado a todos y cada uno de los actos que se presentaron en forma consecutiva en esta causa con el ánimo de perfeccionar la citación del demandado, se observa que en ningún caso la causa estuvo paralizada por un lapso igual o mayor a un (01) año, en consecuencia considera este Tribunal que no es procedente el alegato realizado por el defensor ad litem, en cuanto al decreto de la perención anual de la instancia, ya que como se refirió con anterioridad de un simple cómputo matemático realizado a todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas durante la fase de sustanciación, se desprende que nunca estuvieron paralizadas por un lapso igual o mayor a un año, a los fines de que se configurara la perención establecida en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia este Tribunal Niega el alegato esgrimido por el representante de la parte demandada. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2170-10, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL debidamente representada por su apoderada judicial Abogada ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503 demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio al ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil KYOTO MOTORS S.A. celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA en fecha 27 de Septiembre de 2007, vendiéndole un vehículo marca MITSUBISHI, modelo tipo: MONTERO 3.0L V6 MPI GLX (M/T), Año: 2008, color: PLATA, uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 6G72TB2993, Serial de Carrocería 9FJ0NV13280006893, placas: VDD-77F, peso: 1580 Kg, capacidad: 5 PUESTOS y en esa misma fecha cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con el demandado, perfeccionándose de ésta manera el documento de compra-venta antes referido y la cesión del crédito con la simple entrega del contrato.
Consta en actas que el precio convenido por las partes por la celebración del contrato de venta a crédito fue la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 60.890,oo), de los cuales el hoy demandado pagó como inicial la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.178,oo), obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 48.712,oo),, a la vendedora o su cesionario en el plazo improrrogable de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que al ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, identificado en actas se le demandó por no pagar en la oportunidad correspondiente las cuotas correspondientes, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA. En consecuencia:
1.- Se RESUELVE el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil KYOTO S.A. la cual cedió y traspasó sus derechos a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 27 de Septiembre de 2007.
2.- Se ordena al ciudadano KELMY ENRIQUE VILLALOBOS GARCIA, devolver y entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehiculo marca MITSUBISHI, modelo tipo: MONTERO 3.0L V6 MPI GLX (M/T), Año: 2008, color: PLATA, uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 6G72TB2993, Serial de Carrocería 9FJ0NV13280006893, placas: AA273JC, peso: 1580 Kg, capacidad: 5 PUESTOS, objeto del contrato de compra venta.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/ggu.
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