REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO PRIETO y ANA LUZ HERNANDEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.846.283 y 11.303.125 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 161.181, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha doce (12) de abril de 2012, instándose a los solicitantes a consignar documentos.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO PRIETO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, antes identificados, presentó diligencia en la cual dio cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, este Tribunal admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veinticuatro (24), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1990, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización “El Soler”, lote 16, manzana 3, entre calles 203 y 204 con avenida 47T, número 203-32, Parroquia Los Cortijos, Municipio San
Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial adquirieron bienes y procrearon un (1) hijo que en la actualidad es mayor de edad, tal y como se desprende del Acta de nacimiento número 388 consignada en el expediente.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el año 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO PRIETO y ANA LUZ HERNANDEZ PEREDA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO CARREÑO PRIETO y ANA LUZ HERNANDEZ PEREDA, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veinticuatro (24), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 1990.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MASCOBETO PERNIA, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
ANDRES VIRLA VILLALOBOS LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
gvv
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