REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3716-12.
Demandante: NAILYLETH NATALY ESTRADA MAVARES
Demandado: NORKIS JOSEFINA RONDON TERAN.
Consta de autos que la ciudadana NAILYLETH NATALY ESTRADA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.704.641, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.715, y constituido posteriormente como apoderado judicial mediante Poder Apud Acta, conferido ante el Secretario Titular de este Despacho, en fecha 13 de febrero de 2012. la pretensión contenida en la demanda la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana NORKIS JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.313, y de igual domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, conforme a las pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo la citación, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar y además acompañando en ella todas las pruebas documentales que disponga.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la apoderada actora consignó los emolumentos relativos a la Citación de la demandada a los fines de llevar a cabo la misma, hay constancia en actas que se cumplió con dicha formalidad, tal y como lo certifica el Alguacil del Tribunal según exposición de la misma fecha.
Una vez cumplido los trámites relativos para la Citación, en fecha 01 de abril de 2013, la ciudadana NORKIS JOSEFINA RONDON, con la asistencia letrada del profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.036, dio contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo las defensas de hecho y derecho, así como señalando los medios de pruebas que le favorecen.
Verificado el acto de contestación y trabada la Litis el Tribunal fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2013, la demandada confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, según consta en las actas del expediente.
Es así que, celebrada en fecha 9 de abril de 2013, la Audiencia Preliminar con la asistencia de la Representación Judicial de ambas partes y con vista a sus exposiciones el Juez con arreglo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo los límites de la controversia y declaro el juicio abierto a pruebas. Hay constancia en actas que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas dentro del lapso correspondiente.
Así mismo, una vez concluido la fase de pruebas, el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013, previa fijación, celebró la Audiencia o Debate Oral, estando presente la representación judicial de ambas partes, quienes realizaron una exposición oral de los aspectos mas resaltantes del proceso. Por su lado, el Tribunal dictó el Dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato y consecuentemente condeno al accionante pagar el costo y costas procesales del proceso. Hay constancia en actas de que el Juez extendió por escrito dentro del lapso fijado por la ley adjetiva, el fallo completo y en extenso, el mismo siendo apelado por el apoderado judicial actor en tiempo hábil, para el cual el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente para la distribución de los Juzgados Superiores.
Ahora bien, una vez distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014, las partes realizan un acto de autocomposición procesal que denominan transacción que opera con el pago de cantidades de dinero y la renuncia de la pretensión por parte de la actora; y de igual manera solicitan el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso.
El Tribunal con vista al acuerdo celebrado entre las partes, le surge la interrogante en cuanto a la presencia dentro del acto mismo de los elementos típicos de la transacción, como lo son el subjetivo (animus transigendi) y el objetivo (Concesiones Reciprocas), tomando en cuenta que, el actor renuncio a su pretensión, que representa individualmente considerado otro modo autónomo de terminación del proceso; a este respecto se observa que la hipótesis de un acuerdo entre las partes, para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión, sin contra prestación alguna, no seria una transacción por ausencia del requisito objetivo, concerniente a las concesiones reciprocas.
Ahora bien, de un examen minucioso del acto celebrado por las partes ante el Órgano Superior al que le fue deferido el conocimiento de la causa con vista a la apelación ejercida por la parte actora, se dejo constancia que la demandante recibió como contra prestación la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con el pago de las costas procesales, a cambio de renunciar a la pretensión contenida en la demanda como en efecto se hizo, todo lo cual constituyó la combinación de dos negocios simultáneos (condicionados entre si), la renuncia y el reconocimiento.
Es así que, al haber confirmado este Operador de Justicia la existencia dentro del contrato celebrado, de los elementos que la doctrina denomina como típicos de la Transacción, es decir, el animus transigendi y las concesiones reciprocas, HOMOLOGA como Juez de causa el acto transaccional celebrado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2014 con efectos de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de transacción judicial, realizado por las partes NAILYLETH ESTRADA MAVARES Y NORKIS JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.704.341 y 14.658.313, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del Estado Zulia, a través de sus representantes judiciales con facultad expresa para tal fin. Se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el proceso, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna Correspondiente, a los fines de que estampe la nota del levantamiento de la medida en los protocolos respectivos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las tres (3:00. p.m.) minutos de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.041-2014.
El Secretario
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