REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 3942-14.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ y MARISOL ANTONIA HERNANDEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.840.589 y 7.894.967, respectivamente, domiciliado el primero en la Ciudad de Tumeremo del Estado Bolívar y la segunda domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado el primero de los solicitantes por el Abogado CARLOS PEÑA PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.433, carácter que acredita mediante Poder Especial otorgado en forma autentica ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rosario del Estado Bolívar, con funciones Notariales, en fecha 23 de Abril de 2014, bajo el Nº 03, del folios 11 al 14, Tomo III, Segundo Trimestre de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, y asistido la ultima de los nombrados por el profesional del derecho antes referidos, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de once (11) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Julio de 1983, como se evidencia de Acta No. 825, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en la calle 95C, casa No. 56-10, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que la vida en común fue interrumpida en el mes de Septiembre de 1993, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva invocada. Así mismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ y JEANNY CAROL NUÑEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad.
Manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-810-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de Junio de 2014, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 12 de agosto de 2014, la profesional del derecho MARIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (P) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulando Opinión favorable a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ Y MARISOL ANTONIA HERNANDEZ. QUERO.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Poder de Representación, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo conyugal y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de doce (12) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ y MARISOL ANTONIA HERNANDEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.840.589 y 7.894.967, respectivamente, domiciliado el primero en la Ciudad de Tumeremo del Estado Bolívar y la segunda domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de Julio de 1983, como se evidencia de Acta No. 825, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 113-2014.
STRIO.-
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