REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 117-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR CHIRINOS y ENNIO EMIRO PIRELA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.817.863 y V-7.888.398, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho Luís Manuel Añez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio el día 10 de Febrero de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario de la antigua Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 064, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, desde el día 15 de agosto de 2009, se separaron de hecho, suspendiéndose desde ese momento la convivencia en común, no existiendo hasta la presente fecha reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación, en virtud que la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre ENNIO EMIRO PIRELA SALAZAR, venezolano, mayor de edad; anexando a las actas copia certificada del Acta de Nacimiento.
Igualmente manifiestan los solicitantes la adquisición de un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los cuales forman parte de la comunidad conyugal formada por ellos y descritos en el acta que encabeza la presente solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-89-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de mayo de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 11 de agosto de 2014, la profesional del derecho JAQUELINA MOLINA CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulando Oposición para que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR CHIRINOS y ENNIO EMIRO PIRELA OSORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales establecidos en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este juzgador que ambos cónyuges alegan que la vida conyugal se interrumpió desde el día 15 de agosto de 2009, y que al haber permanecido separados por más de cinco (5) años, se configura el supuesto fáctico establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, norma en la cual fundan su solicitud.
De igual forma se constata de actas que, la representación Fiscal del Ministerio Público, se Opuso a la declaratoria de Divorcio formulada por los cónyuges, en virtud de no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, al constatarse que los solicitantes no poseen cinco (5) años de separación.
Ahora bien, de un minucioso examen de las actas procesales y de un simple cálculo matemático realizado desde la fecha de la separación alegada, esto es, 15 de agosto de 2009, hasta el día en el que fue admitida la presente Solicitud, es decir el 21 de mayo de 2014, solo trascurrieron cuatro (4) años y nueve (9) meses, con lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un periodo de cinco (5) años. Resulta necesario recordar que, el requisito del lapso de cinco (5) años, de separación ininterrumpida para el momento de la interposición de la solicitud establecido normativamente y en la cual los solicitantes fundan su petición, es de estricto orden público y no puede ser obviado o condonado en ninguna circunstancia, razón por la cual, la presente Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAZAR CHIRINOS y ENNIO EMIRO PIRELA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.817.863 y V-7.888.398, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 110/2014.-
STRIO.-