REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00950
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ y WILMER MAGIN HERNANDEZ

Por auto de fecha veinte (20) de abril del año dos mil catorce (2014), fue admitida la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.761.671, domiciliada en el Sector 19 casas, calle la Válvula, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en su carácter de demandante, asistidas en éste acto por el Defensor Público N° 02 para el área de la LOPNNA Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.206, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio en beneficio de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 Y 15 años de edad, en contra del ciudadano WILMER MAGIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.257, quien se desempeña como albañil, domiciliado en el Sector San Rafael, carrera A, calle 13, casa Nro. 13-22, capacho nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira. Ordenándose practicar la Notificación del demandado y del Representante del Ministerio publico Con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, fijándose el acto conciliatorio para el tercer día de despacho más dos días que se le concede como termino a la distancia siguiente a contar en actas las ultimas de las notificaciones. Así mismo, bajo oficio Nro. 6140-120, se comisiono al juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la circunscripción judicial del estado Táchira a los fines de que practicaran la Citación del demandado.-
En fecha treinta (30) de abril de 2014, se presento el alguacil y expuso que practico la Notificación del Representante del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer del asunto a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, bajo oficio nro. 3140-334, fue recibido constante de seis (06) folios útiles, resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Citación del demandado, quedando fijado el acto conciliatorio para el día veintinueve (29) de julio de 2014, a las diez de la mañana.-

En horas de Despacho del día veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para la realización del ACTO CONCILIATORIO, esta Juzgadora anuncio el acto a las puertas del despacho y por cuanto solo se encontraron presente la parte demandante, ciudadana: AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ, antes identificada, asistida por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Auxiliar N° 02 para el Área de Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto la parte demandada ciudadano WILMER MAGIN HERNANDEZ HERNANDEZ, identificado en acatas; no compareció, se declara DESIERTO EL ACTO, y se declaro la presente causa abierta a prueba.-

En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se presentaron por ante este despacho los ciudadanos: AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.761.671, domiciliada en Casigua El Cubo, Sector 19 Casa, calle la Válvula, Parroquia y Municipio Jesús Maria del Estado Zulia, en su condicion de parte demandante y compareció también el ciudadano: WILMER MAGIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.257, quien se desempeña como albañil, domiciliado en el Sector San Rafael, carrera A, calle 13, casa Nro. 13-22, capacho nuevo, Municipio Independencia Estado Táchira, a los fines resolver lo relacionado con la causa Nro. 950, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 Y 15 años de edad. Por lo que encontrándose dentro del lapso legal para que las partes resuelvan lo relacionado a la causa por cuanto son las partes las dueñas del proceso, Se da inicio al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra a la parte DEMANDADA, ciudadano: WILMER MAGIN HERNANDEZ, quien expone en vista de la solicitud de la madre de mis hijos, ofrezco lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales para gastos de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de la Progenitora de sus hijos.- SEGUNDO: El padre se compromete en aportar para el mes de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARE S(Bs. 2.000,00), para la compra de vestuarios, ropa interior y calzados, adicional al concepto de obligación mensual de manutención.- TERCERO: El padre se compromete en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gasto médicos y medicamentos, ya que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), será cubiertos por la madre.- CUARTO: El padre se compromete en comprar los útiles escolares de sus menores hijos, y la progenitora comprara los uniformes escolares, y en los próximos años los compraran de forma alternada, el progenitor comprar los uniformes y la progenitoras los útiles y Así sucesivamente.- QUINTA: El progenitor consigna en este Acto Acta de Nacimiento de su mejor hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual demuestra otra carga familiar. En este estado, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE, ciudadana: AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ, quien expone” Acepto parcialmente el ofrecimiento hecho por la parte demandada, Excepto el Particular PRIMERO, por cuanto considero que la cantidad ofrecida no es suficiente para satisfacer las necesidades mensuales de mis hijos”. Asimismo, ambas partes solicitan sea homologado el presente convenimiento, y este Despacho se pronuncie en relación al concepto de manutención mensual, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO.

En tal sentido, por cuanto la parte demandante no acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada en referencia a la cláusula primera, relativa al monto mensual por pensión alimentaría, este Tribunal se pronunciara al respecto y conforme a Derecho fijara el monto que mayor favorezca a los adolescente de auto.-


PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente las cláusulas: SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, y QUINTA, del Convenimiento celebrado de mutuo acuerdo el día seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), entre la ciudadana AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.761.671, y el ciudadano WILMER MAGIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.257, actuando en beneficio de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 Y 15 años de edad, Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-


En cuanto a la cláusula PRIMERA, referente a la pensión de alimentación, por cuanto la partes no lograron acordar voluntariamente lo referente a este rubro, este Tribunal y en virtud de que en el expediente no reposa prueba alguna que indique la capacidad económica del demandado, se toma como referencia el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, acogiéndose este Tribunal al Criterio de la Dr. OLGA RUIZ, Jueza Superior del Estado Zulia, en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, quien establece que para calcular la proporcionalidad que le corresponde al progenitor no custodio en cuanto a la Obligación de Manutención se debe calcular la suma de dos veces el progenitor y en partes iguales el resto de los niños, niñas y adolescentes objetos del procedimiento, y en el caso que nos ocupa los cálculos corresponden a dos partes el progenitor dos partes los menores de auto y la carga familiar y ASI SE DECIDE.- en tal sentido se acuerda fijar la obligación de manutención en los términos siguientes:


PRIMERA: Para los gasto de alimentación mensual se establece el 40% del salario Mínimo mensual.- ASI SE DECIDE.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO las cláusula SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, y QUINTA DEL CONVENIMIENTO, celebrado entre la ciudadana AURA ELENA CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-13.761.671, y el ciudadano WILMER MAGIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.257, actuando en beneficio de los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 Y 15 años de edad, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

Este Tribunal fija para gasto de alimentación mensual el 40% del salario Mínimo mensual.-


REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).-Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 60 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández