TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, martes cinco (05) septiembre del 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cucuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cucuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por el ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañados de su prima ciudadana: ANGIE BELEN HURTADO CARDENAS, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. C- 1.093749674, teléfono de contacto.0057-3202159252, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, domiciliada en la Av. 3ra, nro 2-64, barrio La Victoria, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cerca de la Escuela la gruta, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada YOHANA SUAREZ, Abogada en Ejercicio, Titular de la cédula de identidad número: V-17.913.717, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.474, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina avenida 5, Sector Zamora, Oficina 3, diagonal a DULCIMO CAFÉ, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, Teléfono de contacto: 0424 718 94 20. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: El día 4 de agosto de 2014, siendo aproximadamente la 10:20 hora de la mañana, al realizar los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Motilon del Municipio Jesús Mari Semprun del estado Zulia, patrullaje en el camellon Caño en Medio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Establecieron un punto de control en la cercanía de la Finca la estrella y el Teniente Espinoza Alemán Samuel, efectivo militar adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Domingo Segundo Riera del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde detuvo una moto marca SUZUKI, color NEGRA, sin placa, serial del Chasis 81A3F4X11DM001840, conducida por una persona que no poseía documento de identificación y el cual dijo llamarse OSCAR EMILIO GELVES ZABALA, de nacionalidad Colombiana quien intento huir al ver la comisión Militar, por lo que el funcionario presumió que este guiaba a otro vehiculo que se aproximaba por la misma dirección, que también fue detenido un carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa AB130YS, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V3302547, luego de detenerlo se le hizo un inspección corporal a los ciudadanos que los tripulaban, quedando identificados como LUIS EDUARDO SUELTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 15.547.604, y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Colombiana, menor de edad, aquienes se le consiguió un teléfono marca ZTE, color NEGRO, con una franja roja, serial de IMEI 862780011050402, luego de realizar una revisión al vehiculo en presencia de los ciudadanos antes mencionados encontrándose en el piso del vehiculo debajo del asiento delantero en el espaldar y asiento del cojín trasero, en la cavidad del caucho de repuesto dentro de toda la carrocería y dentro del cajón de música el siguiente materia: setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos (250) kilos de café en grano y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en efectivo. Haciendo de conocimiento los funcionarios actuantes al comandante del Batallón teniente Coronel MARCO ANTONIO MERCANO CABELLO, quien notifico a la Fiscales Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa bárbara del Zulia, al Fiscal Auxiliar EDUARDO MAVARES, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, quien se le informo de la situación y este giro instrucciones de seguir de acuerdo con la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el código orgánico procesal penal vigente y se realizaran todas las actuaciones concerniente al caso y se las hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido con ocasión a la detención de los ciudadanos antes mencionados, notificándoles de sus derechos y Garantías Constitucionales”. Es Todo. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cúcuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cúcuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Abg. YOHANA SUAREZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente Imputado, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo el hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que mi defendido le asisten los derechos lo asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que solicito se imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de liberta establecida en el articulo 582 literal “c” de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso ya que demostrare durante el proceso la inculpabilidad de mi representado. Así mismo consigno en este acto copia fotostática de la tarjeta de identidad de mi defendido así como cedula de ciudadanía de su responsable constante de dos (02) folios útiles. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta Juzgadora en esta fase incipiente comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Motilon del Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, acta de notificación de derechos inserta al folio 9 y 10, acta de inspección técnica del lugar de los hechos inserta al folio 11, registro de cadena de custodia inserto al folio 12,13,14,15,16,17, 18,19,20,21 y fijaciones fotográficas inserta al folio 22,23,24,25, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delito este los cuales no son susceptible de privación de libertad por mandato expreso de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cúcuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en fecha: “ 4 de agosto de 2014, siendo aproximadamente la 10:20 hora de la mañana, al realizar los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Motilón del Municipio Jesús Mari Semprun del estado Zulia, patrullaje en el camellon Caño en Medio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Establecieron un punto de control en la cercanía de la Finca la estrella y el Teniente Espinosa Alemán Samuel, efectivo militar adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Domingo Segundo Riera del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde detuvo una moto marca SUZUKI, color NEGRA, sin placa, serial del Chasis 81A3F4X11DM001840, conducida por una persona que no poseía documento de identificación y el cual dijo llamarse OSCAR EMILIO GELVES ZABALA, de nacionalidad Colombiana quien intento huir al ver la comisión Militar, por lo que el funcionario presumió que este guiaba a otro vehiculo que se aproximaba por la misma dirección, que también fue detenido un carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa AB130YS, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V3302547, luego de detenerlo se le hizo un inspección corporal a los ciudadanos que los tripulaban, quedando identificados como LUIS EDUARDO SUELTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 15.547.604, y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Colombiana, menor de edad, a quienes se le consiguió un teléfono marca ZTE, color NEGRO, con una franja roja, serial de IMEI 862780011050402, luego de realizar una revisión al vehiculo en presencia de los ciudadanos antes mencionados encontrándose en el piso del vehiculo debajo del asiento delantero en el espaldar y asiento del cojín trasero, en la cavidad del caucho de repuesto dentro de toda la carrocería y dentro del cajón de música el siguiente materia: setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos (250) kilos de café en grano y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en efectivo. Haciendo de conocimiento los funcionarios actuantes al comandante del Batallón teniente Coronel MARCO ANTONIO MERCANO CABELLO, quien notifico a la Fiscales Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa bárbara del Zulia, al Fiscal Auxiliar EDUARDO MAVARES, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, quien se le informo de la situación y este giro instrucciones de seguir de acuerdo con la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el código orgánico procesal penal vigente y se realizaran todas las actuaciones concerniente al caso y se las hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido con ocasión a la detención de los ciudadanos antes mencionados, notificándoles de sus derechos y Garantías Constitucionales”. Por lo que en consecuencia se Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecida en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la obligación de presentarse por ante este Despacho cada 30 días, a la cual se acogió la defensa privada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cúcuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, por los hechos ocurridos en fecha: 4 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 10:20 hora de la mañana, siendo detenido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Fuerte Motilón del Municipio Jesús Mari Semprun del estado Zulia, patrullaje en el camellon Caño en Medio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Establecieron un punto de control en la cercanía de la Finca la estrella y el Teniente Espinoza Alemán Samuel, efectivo militar adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Domingo Segundo Riera del Ejercito Bolivariano de Venezuela, donde detuvo una moto marca SUZUKI, color NEGRA, sin placa, serial del Chasis 81A3F4X11DM001840, conducida por una persona que no poseía documento de identificación y el cual dijo llamarse OSCAR EMILIO GELVES ZABALA, de nacionalidad Colombiana quien intento huir al ver la comisión Militar, por lo que el funcionario presumió que este guiaba a otro vehiculo que se aproximaba por la misma dirección, que también fue detenido un carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, placa AB130YS, serial de carrocería 8Z1SC21Z85V3302547, luego de detenerlo se le hizo un inspección corporal a los ciudadanos que los tripulaban, quedando identificados como LUIS EDUARDO SUELTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero 15.547.604, y (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Colombiana, menor de edad, a quienes se le consiguió un teléfono marca ZTE, color NEGRO, con una franja roja, serial de IMEI 862780011050402, luego de realizar una revisión al vehiculo en presencia de los ciudadanos antes mencionados encontrándose en el piso del vehiculo debajo del asiento delantero en el espaldar y asiento del cojín trasero, en la cavidad del caucho de repuesto dentro de toda la carrocería y dentro del cajón de música el siguiente materia: setenta y dos (72) kilos de arroz, doscientos (250) kilos de café en grano y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en efectivo. Haciendo de conocimiento los funcionarios actuantes al comandante del Batallón teniente Coronel MARCO ANTONIO MERCANO CABELLO, quien notifico a la Fiscales Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa bárbara del Zulia, al Fiscal Auxiliar EDUARDO MAVARES, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, quien se le informo de la situación y este giro instrucciones de seguir de acuerdo con la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el código orgánico procesal penal vigente y se realizaran todas las actuaciones concerniente al caso y se las hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido con ocasión a la detención de los ciudadanos antes mencionados, notificándoles de sus derechos y Garantías Constitucionales”.TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida al delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal y la defensa privada, establecidas en el artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la obligación de presentarse por ante este Despacho cada 30 días, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cúcuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa Técnica y por la representante fiscal. SEXTO: Se ordena librar oficio bajo el Nro. 6140- 310, dirigido al Ejercito Bolivariano Fuerte Motilón del Municipio Jesús Mari Semprun del estado Zulia, ordenando la libertad Inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado y el cual se encuentra Detenido. SEPTIMO: Se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colombiano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1997, titular de la tarjeta de identidad Nro. C- 970930-14123, Natura de Cúcuta Colombia, domiciliado en la calle 3ra, casa Nro. 346, Barrio la Victoria, diagonal a la escuela La Gruta, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, teléfono: 00573202159252, hijo de la ciudadana: MARISOL VARGAS RAMIREZ, fue entregado a la ciudadana: ANGIE BELEN HURTADO CARDENAS, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía Nro. C- 1.093749674, teléfono de contacto.0057-3202159252, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, domiciliada en la Av. 3ra, nro 2-64, barrio La Victoria, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, cerca de la Escuela la gruta, quien será responsable de dicho adolescente. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 16 y se oficio bajo el Nº 6140-310.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Eduardo Mavarez
La Representación técnica,
Abg. Yohana Suárez
Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La responsable,
Angie Belen Hurtado Cárdenas
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00128
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