REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE: 00976 CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LUZ MARINA BRAVO AULAR y ALIRIO ENRIQUE RINCON.-
En fecha, (25) de septiembre del año dos mil catorce, fue recibida solicitud de aprobación y homologación de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, celebrados entre los ciudadanos: LUZ MARINA BRAVO AULAR, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-13.420.313, domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle Nro. 2, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-.12.099.880, domiciliado en el sector San Ramón, calle 21, casa Nro. 9-20, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de: JESUS ALIRIO RINCON BRAVO, de 20 años de edad; se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 30% del salario mínimo; equivalente a la cantidad de MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1.275,30), para ser deducidas en cuatro cuotas de mensuales, cuales serán fraccionados en dos cuotas de TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.318,00), semanales y serán depositados en el Banco Bicentenario, en la cuenta de ahorro N° 1750095350060247061, a nombre de la madre.-SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informara a su padre cuando estas (SIC) se encuentre enfermo.- TERCERA: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio, previa consulta medica, ofrecido por el seguro medico de la empresa donde labora el padre.- CUARTA: El padre se compromete en aportar el 15% de su Bono de fin de año, para los gastos de vestuario, ropa interior y calzado en el mes de diciembre.-QUINTA: El padre se compromete aportar el 20% del bono vacacional para su hijo.-SEXTA: El padre se compromete en aportar el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación y cualquier otra causa de terminación laboral, para su hijo.- SEPTIMA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.- OCTAVA: a fin de agilizar el proceso y cumplimiento de las pensiones aquÍ establecidas, el padre autoriza suficientemente a PDVSA Recursos Humanos Producción Occidente servicios al personal, para que deduzca de su salario básico y bonos especiales indicados en el acuerdo las cantidades por concepto de obligación de manutención y una vez deducidas sean depositadas en el Banco Bicentenario, a la cuenta de ahorro N° 1750095350060247061 a nombre de la ciudadana LUZ MARINA BRAVO AULAR, En tal sentido solicita al Tribunal Oficie a la referida empresa a fin de dar cumplimiento a lo convenido.- NOVENA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas en la misma proporción que incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por ante el tribunal competente.


PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convencimiento de Obligación de Manutención, celebrado veintidós (22) de julio de 2.014 ante la defensa publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, entre la ciudadana: LUZ MARINA BRAVO AULAR, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-13.420.313, domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle Nro. 2, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-.12.099.880, domiciliado en el sector San Ramón, calle 21, casa Nro. 9-20, Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, a favor de su hijo: JESUS ALIRIO RINCON BRAVO, de 20 años de edad; Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA. Asimismo en razón de lo solicitado por ambas partes en la cláusula numero octava se ordena, oficiar a la empresa PDVSA Recursos Humanos Producción Occidente servicios al personal, a los fines de que sean deducidas las cantidades establecidas en el convenimiento celebrado por la partes. ASI SE DECLARA -


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: LUZ MARINA BRAVO AULAR, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-13.420.313, domiciliada en el Barrio Rafael Urdaneta, calle Nro. 2, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ALIRIO ENRIQUE RINCON MONTIEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-.12.099.880, domiciliado en el sector San Ramón, calle 21, casa Nro. 9-20, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de: JESUS ALIRIO RINCON BRAVO, de 20 años de edad. Asistidos por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, extensión Santa Bárbara del Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.-Años 204° y 155°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 70 de las Sentencia Interlocutorias.
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández