TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 23 de septiembre de 2014
204º y 154º
Exp. N° 00065
Resolución N° 48- 2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio, y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparados en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 111 y 302, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y visto que de igual manera consta escrito presentado por la Defensora Publica Primera (A) de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. DIUSDELYS URDANETA, en el cual solicita el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal y la defensa Publica, prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa y el cese de las medidas cautelares solicitado por la defensa publica.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA), hoy en día mayor de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, hijo de GLADIS TORRE RUEDA y EFRAIN BALZAN.
(IDENTIDAD OMITIDA), quien no presentó cédula laminada, hoy en día mayor de edad, ser venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, hijo de REINALDO URBINA y FARIA DELGADO.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 31 de agosto de 2011, a las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al ejecito Bolivariano 1era División de Infantería Casigua El Cubo, en labores de un patrullaje motorizado en el sector Puente Tarra del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hicieron acto de presencia en una vivienda ubicada en frente de la finca San José en la carretera Machiques-Colon, en la cual se observo a los alrededores de las misma sustancia materiales y desechos peligrosos, razón por la cual se procedió a su aprehensión.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Asimismo a lo largo de la presente investigación se observa que no se incorporaron elementos de convicción que permitan determinar el elemento de culpabilidad de persona alguna en la presente causa y demostrar la participación de sujeto activo en la comisión del delito antes indicado. Por lo que considera esta juzgadora que los elementos de convicción que se pudieran recabar actualmente carecerían de precisión y certeza para guiar al representante del Ministerio Público para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos elementos de convicción a la investigación.
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, perseguible de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los cinco años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el sobreseimiento definitivo solicitado por el representante del Ministerio Publico se ajusta a derecho encuadrando perfectamente en lo estipulado en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 31/08/2011, debe estimarse que en este caso, ha operado igualmente un lapso superior a los años de los imputados bajo la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, registrada mediante decisión N° 15 de fecha 1 de septiembre de 2014, supera en creces el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la defensa publica y como quiera que sea que decretar el sobreseimiento de la presente causa conlleva al cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que hoy en día recaen sobre los imputados de autos, es por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para que el Ministerio Publico solicitara el enjuiciamiento de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación el acto de presentación de detenido realizado ante este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2011, registrada bajo el N°15. Evidenciándose de igual manera una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los imputados, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio, y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el cese de la medidas cautelares que recaen sobre los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), hoy en día mayor de edad, venezolano, nacido en fecha 14 de julio de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.663, natural del Guayabo, residenciado en la Población del Guayabo, Parroquia Udon Perez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Barrio Rogelio Larreal, frente al dique del rió Zulia, casa s/n, hijo de GLADIS TORRE RUEDA y EFRAIN BALZAN y (IDENTIDAD OMITIDA), quien no presentó cédula laminada, hoy en día mayor de edad, ser venezolano, nacido en fecha 19 de octubre de 1994, titular de la cedula de identidad N° V-20.533.632, natural de Guayabo, residenciado en el Cerro Mirador, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del cerro mirador, hijo de REINALDO URBINA y FARIA DELGADO, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado y (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, produciendo los efectos del artículo 301, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a los imputados, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la Defensa Publica, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 de la Ley previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y en los artículos 300 N°4, 301, 302, 305y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial , en concordancia con los artículos 561, literal “d”.
Notifíquese a las partes. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de septiembre del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 48
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Causa Penal Nº 00065.-
24-F16-2025-2011
MGG/cagh.-
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