REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE: 00763.-
DECLINACION DE COMPETENCIA.- CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION PARTES: MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO Y ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ.-
En fecha, trece (13) de diciembre del año dos mil once, fue recibida solicitud de aprobación y homologación de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara, presentada por los ciudadanos: MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.381.852, domiciliada en el Sector calle Piar, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.284, domiciliado en el Sector Canaima, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor de sus hijos: MARIANGELES DEL CARMEN MONTIEL OBERTO, y el niño: ANGEL ENRIQUE MONTIEL OBERTO, de 11 y 8 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, DANIEL MEJIA MENDEZ Y DANIELA JOSE MEJIA MENDEZ, de 04 y 07 años de edad respectivamente; la misma fue admitida quedando signada bajo el Nro. 00763.-
En fecha: quince (15) de diciembre del año 2011, mediante sentencia interlocutoria Nro. 116, dictada por este Tribunal se homologo el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO Y ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ, antes identificados.-
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a as siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
Revisada como han sido las actas, se observa que la parte demandada solicito la declinación de competencia al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, alegando que los menores de auto se encuentran domiciliados en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, vereda 4, casa nro, 13, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En tal sentido, el Art. 453, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, reza textualmente lo siguiente: MONTIEL MUÑOZ, se encuentran actualmente domiciliados en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, vereda 4, casa nro, 13, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia, junto a su progenitora, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Al respecto, este tribunal acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia es sala Plena, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, en el expediente N°AA10-L-2009-000059, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, que expresa lo siguiente:
“… Ello así, destacada que la pretensión de la demandante abarca, además de la satisfacción de su propio derecho alimentario que le confiere la condición de cónyuge del demandado, también la del mantenimiento de “la familia”, concepto en el cual, se incluya a los hijos habidos durante la relación matrimonial con el demandado.
De allí, que la presencia de las referidas menores deben considerarse sujetos activos, por lo que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados en el presente caso; circunstancia que hace necesario revisar el contenido del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual en su Parágrafo Primero, señala:
“Articulo. 177, Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en la siguiente materia:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de materia Contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional”
Por esta razón, y dado que la ciudadana MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, antes identificada, y sus menores hijos están domiciliados en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 1, vereda 4, casa nro, 13, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Órgano Judicial estima que corresponde al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el cual es el competente para conocer del presente asunto. Y así se decide.-
Igualmente, los artículos 47 y 60 del Código de procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Articulo 47: “La Competencia por el territorio puede derogarse por convenimiento de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse por ante la autoridad Judicial de lugar que se aya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que se debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por territorio en los previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, tomando en consideración el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinaria o especiales, siempre como bien señale el mismo articulo en su ordinal 3°, sea un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad, con las garantías establecidas en el texto Constitucional. En otras palabras, cuando la carta magna, habla de derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justificable sea Juzgado por el Juez con Jurisdicción y competencia para conocer el asunto.
Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de los niños de auto se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declara competencia al Tribunal ya indicado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
a) Incompetente en razón del Territorio para el conocimiento de la presente causa de homologación de convenimiento de Obligación de Manutención celebrada entre los ciudadanos: MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.381.852, domiciliada en el Sector calle Piar, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.284, domiciliado en el Sector Canaima, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
b) Declina Competencia al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283, de Código de procedimiento civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.-Años 204° y 155°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) del medio día y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 64 de las Sentencia Interlocutorias.
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio Garcia Hernandez
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00763
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO Y ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.381.852, domiciliada en el Sector calle Piar, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.284, domiciliado en el Sector Canaima, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia en favor de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) MONTIEL OBERTO, de 11 y 8 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el articulo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El Padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, fraccionados en dos (2) cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada una, los cuales serán depositados en una cuanta a nombre de la madre, por concepto de pensión de alimentos. SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando este se encuentren enfermos. TERCERA: El Padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de salud previa consulta médica. CUARTA: El Padre se compromete en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los gastos de época escolar de uniforme, zapatos, y útiles escolares para sus hijos. QUINTA: Las partes acuerdan la Convivencia Familiar abierto. SEXTA: El Padre se compromete en aportar la cantidad de MIL (sic) DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) para sufragar los gastos de época de navidad de vestuarios, zapatos, ropa interior para sus hijos y adicionalmente le (Sic) comprara un juguete. SEPTIMA: Ambas Partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de los prenombrados niño y niña, los ingresos del obligado y el indice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitamos que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad.”
Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), entre la ciudadana MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, y el ciudadano ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor de su hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) MONTIEL OBERTO, de 11 y 8 años de edad, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana MERLIN DEL CARMEN OBERTO CARDOZO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.381.852, domiciliada en el Sector calle Piar, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL ENRIQUE MONTIEL MUÑOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.844.284, domiciliado en el Sector Canaima, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia en favor de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) MONTIEL OBERTO, de 11 y 8 años de edad, respectivamente. Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia de la abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 116 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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