REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 00406.-

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día diez (10) de mayo del año dos mil once (2.011), por ante este Despacho los ciudadanos: EDICTA ROSA BRAVO VILCHEZ y FREDDY EDWIN HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.136.867 y V- 13.009.768, respectivamente, Domiciliados en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JENIRETH RINCON RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.111.582, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), presente en la sala de este Despacho el ciudadano EDICTA ROSA BRAVO VILCHEZ y FREDDY EDWIN HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.136.867 y V- 13.009.768, respectivamente, Domiciliados en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JENIRETH RINCON RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.111.582, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, solicitando la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. En esta misma fecha este Tribunal admitió la solicitud por no ser contaría a derecho ni a las buenas costumbres ordeno darle entrada y resolver lo conducente en auto por separado.-

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos EDICTA ROSA BRAVO VILCHEZ y FREDDY EDWIN HERNANDEZ MENDOZA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

Es preciso acotar, que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; en Sala de Casación Social, de fecha: (24) de enero del año 2001; con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante dejo establecido: “La obligatoriedad de Notificar al Ministerio Publico de las Causas de Divorcio y separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda Garantizar el resguardo y protección de sus intereses que tienen que ver en materia de Orden Publico”.-
En virtud, de que en la presente causas no ha surgido contención alguna; tal como se desprende de las actas procesales y toda vez que las partes han solicitado la separación de cuerpo en divorcio… Así se establece.-.

En consecuencia, este EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EDICTA ROSA BRAVO VILCHEZ y FREDDY EDWIN HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.136.867 y V- 13.009.768, respectivamente, Domiciliados en la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día once (11) de enero del año dos mil trece (2.013), por ante el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia )acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 01.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).-Años 204° y 155°.-
La Jueza
Abg. Mariladys González González.,
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 47 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández