JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Exp. N° 00124
Resolución N° 45 - 2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparados en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal y la defensa Publica, prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA), hoy joven adulto, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N°V-21.226.008, hijo de Migdalys del valle Márquez Urdaneta, residenciado en la Urbanización Padre Alfonso Cobos, Avenida principal, casa N° 17-012, Casigua, Municipio Jesús Maria Semprun, del estado Zulia.-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
CLAUDIA KARINA GARCIA PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.975.912, comerciante, residenciada en el sector La Colina, casa sin numero, teléfono: 0414-1663371, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.-
CUERPO DE INVESTIGACION: Guaria Nacional Bolivariana, destacamento de fronteras N° 32.
DELITO: VIOLENSIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra el representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: “El día 30 de agosto del año 2007 siendo las 16:00 horas de la tarde, compareció ante el mencionado cuerpo de investigación el (la) ciudadano(a) CLAUDIA KARINA GARCIA PAZ, quien manifestó que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), cada vez que me ve me insulta y me ha intentado arrollar.”
Seguidamente, la Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencia tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLENSIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Para la fecha que ocurrieron los hechos se evidencia que se cometió un hecho punible. Sin embargo, en vista del tiempo trascurrido desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que permitan al Ministerio Publico solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que acorde a lo antes indicado, consideró procedente la representación fiscal, solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, del contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
De la norma antes transcrita observa esta juzgadora que la representación fiscal ha fundamentado razonablemente la solicitud de sobreseimiento por como ellos mismos relatan en su solicitud “en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso no se incorporaron elementos de convicción que puedan guiar a este Despacho Fiscal para que se fundamente un enjuiciamiento del imputado…” aunado al hecho de la imposibilidad de la vindicta publica de incorporar nuevos elementos, tal como le explanan en su solicitud de sobreseimiento; es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora ajustado a derecho la petición realizada por la representación fiscal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación el acto de diferimiento de fecha 06 de noviembre de 2007, para informar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de la investigación que cursaba en su contra N° 24-F16-1201-07, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación de decretar, motivo del cual no versa el presente caso, ya que el asunto bajo estudio se encuentra bajo los supuesto del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, teniendo como consecuencia el presente acto la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar, Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA),, hoy joven adulto, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N°V-21.226.008, hijo de Migdalys del valle Márquez Urdaneta, residenciado en la Urbanización Padre Alfonso Cobos, Avenida principal, casa N° 17-012, Casigua, Municipio Jesús Maria Semprun, del estado Zulia, por la presunta comisión del delito VIOLENSIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA KARINA GARCIA PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.975.912, comerciante, residenciada en el sector La Colina, casa sin numero, teléfono: 0414-1663371, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, produciendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes, y a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39, de la ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 300 numeral 4, 301, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial, en concordancia con los artículos 561, literal “d” de la Ley Organiza para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días de septiembre del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 45.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Causa Penal Nº 00124.-
24-F16-1201-07
MGG/cagh.-