REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00957
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO
DEMANDADO: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal, libelo de demanda suscrito por la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad: N° V- 18.963.180, domiciliada en la urb. Las Madrinas, vereda 8, casa N° 1, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, actuando a nombre, representación y en beneficio de la a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: CESAR JESUS URDANETA, CESAR JESUS URDANETA, inscrito en el inpreabogados bajo el numero 152.343, por el motivo de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-12.493.180, domiciliado en la calle N° 53, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia.-
I
RELACION DE LAS ACTAS

En la fecha que antecede, mediante auto se admitió la demanda, y se libraron los recaudos de citación al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, y al Fiscal de Ministerio Publico.-

En fecha 11 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo y Práctico la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no fue posible practicar la Citación del demandado ciudadano: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA.-
En fecha 19 de junio de 2014, se presento ante este despacho la ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, y le concedió poder apud-Acta, al Abogado: WILMER OCANDO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 152.710.
En fecha 19 de junio de 2014, la ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, debidamente asistida por el Abogado: WILMER OCANDO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 152.710, presento escrito de reforma de demanda, por lo que por lo que se acordó citar nuevamente a la parte demandada ciudadano: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, y el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de junio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expone que se trasladó hasta la ciudad de Maracaibo y Práctico la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 23 de julio de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practico la Citación del demandado ciudadano: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA.-

En fecha 29 de julio de 2014, se abre el acto conciliatorio, el cual se deja constancia que solo compareció la demandante ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, identificada plenamente en actas y asistida por el Abogado: WILMER OCANDO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 152.710, presento escrito de reforma de demanda, y cuyo acto fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA. En esta misma fecha, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada por la parte demandada. En el mismo acto la parte demandante promovió en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas en la libelar.-
En fecha 04 de agosto de 2014, la Jueza de este Tribunal, encontrándose en el tiempo oportuno, dicto auto para mejor proveer y de conformidad con el art. 80 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescente, insto a la ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, a los fines de que compareciera por ante este Despacho acompañada de su menor hija: (IDENTIDAD OMITIDA),, de 05 años de edad, a los fines de escuchar su opinión.-

En fecha 08 de agosto de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que practico la Notificación de la parte demandante ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO.-
En fecha 04 de agosto de 2014, la Jueza de este Tribunal, dicto auto para mejor proveer y de conformidad con el art. 80 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescente, insto a la ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, a los fines de que compareciera por ante este Despacho acompañada de su menor hija: (IDENTIDAD OMITIDA),, de 05 años de edad, a los fines de escuchar su opinión.-
Estando dentro del marco legal para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora:
Expone la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, que de la ex-unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, antes identificado, procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, pero las cantidades que aporta el padre de mi hija no son suficientes para satisfacer las necesidades de mi hija, por la cual solicito a este Tribunal sean revisado los montos del convenimiento celebrado en fecha 25 de julio del año 2013, y sean aumentado en los términos siguientes:
- Por concepto de manutención lo equivalente a un salario mínimo para alimentación.
- Para la época escolar en el mes de septiembre 2, 5 salarios mínimos.
- Para el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestidos lo equivalente 2, 5 salarios mínimos.-
- Para el mes de julio de cada año lo equivalente 2, 5 salarios mínimos para la compra de vestuarios.-
- Por concepto de gastos médicos y quirúrgico el cien por ciento (100%).
- Por concepto de gastos de medicamentos y exámenes de laboratorio el cien por ciento (100%).-
- Lo equivalente a un salario mínimo para los gastos de recreación.-
• La Parte Demandada: No compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni al acto conciliatorio, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso únicamente por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar, en la cual consignó copia certificada del expediente No. 896, de la cual se desprende al folio nro. 06, donde riela el acta de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA),, de 05 años de edad, que demuestra que la niña es hija del ciudadano: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

En cuanto al ejercicio del derecho de opinar y ser oído de la menor niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo Nro 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual reza:
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. Negreado y subrayado nuestro.

y tomado como referencia el literal (B) del citado articulo y a solicitud de la parte oferente y por encontrar la petición se encuentra ajustada y sustanciada en derecho, se ordeno la notificación de la ciudadana: YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, identificada plenamente en acta, a fin de que compareciera ante este Tribunal acompañada de su niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, con la finalidad de tomar su opinión en relación a la convivencia familiar con sus padres.
Por cuanto en fecha trece (13) de agosto del año 2011, fue escuchada la opinión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), Esta juzgadora por considerar pertinente al caso, le concede todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, en su escrito libelar, referido a que el ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, por cuanto las cantidades que aporta el padre no son suficientes para satisfacer las necesidades de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, quien es hija de ambos, es cierto por cuanto el demandado no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por la demandante, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal asumida por el demando ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Por lo que sólo queda a esta Juzgadora verificar si en auto están demostrados los tres (3) elementos concurrentes que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del plazo establecido en la Ley. De una revisión a las actas procesales, se evidencia que el demandado no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la demanda que incoara en su contra la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, acto el cual debió verificarse el día 19 de junio de 2014, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO, el cual al no haber conciliación alguna, tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que el ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, parte demandada, nada promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en especial por los artículos 365 y siguientes.
En este sentido, el artículo 365 ejusdem establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”

Por su parte el artículo 366 ejusdem, reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos concurrentes del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA.-

En derivación de lo antes expuesto, y al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, sobre la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, es procedente en derecho, en consecuencia este Tribunal resuelve parcialmente con lugar lo solicitado por la parte demandada, y en virtud de que en el expediente no reposa prueba alguna que indique la capacidad económica del demandado, se toma como referencia el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, acogiéndose este Tribunal al Criterio de la Dr. OLGA RUIZ, Jueza Superior del Estado Zulia, en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, quien establece que para calcular la proporcionalidad que le corresponde al progenitor no custodio en cuanto a la Obligación de Manutención se debe calcular la suma de dos veces el progenitor y en partes iguales el resto de los niños, niñas y adolescentes objetos del procedimiento, y en el caso que nos ocupa los cálculos corresponden a dos partes el progenitor y una parte la menor y ASI SE DECIDE.- en tal sentido se acuerda fijar la obligación de manutención en los términos siguientes:
• PRIMERO: Se acuerda el Monto de Obligación Mensual en un (33, 33 %) del salario mínimo mensual.
• SEGUNDO: En cuanto a los gastos de época escolar este Tribunal acoge lo ofrecido por la progenitor de la menor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Publica extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. En el cual se comprometió en aportar 1 salario mínimo para sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares y zapatos.-

• Tercereen: En cuanto a los gastos de época desembrina este Tribunal acoge lo ofrecido por la progenitor de la menor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Publica extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. En el cual se comprometió en aportar 1 salario y ½ medio mínimo para sufragar los gastos de ropa interior, vestuarios y zapatos. Adicionalmente se compromete en aportar el juguete.-
• CUARTO: En cuanto a los gastos de de salud este Tribunal acoge lo ofrecido por la progenitor de la menor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Pública extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. QUINTO: En cuanto a lo solicitado para vestuarios en el mes de julio esta Juzgadora considera pertinente acordar ½ medio salario mínimo en el mes de julio para la compra de vestuario, ropa interior y zapatos en virtud de que el progenitor se comprometió en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Publica extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. a comprar los referidos implementos para su hija.-
• SEXTO: En cuanto a los Gatos de recreación y esparcimiento cada progenitor deberá sufragar dichos gastos en la oportunidad que le corresponda compartir con su menor hija y en su defecto el progenitor procurara atender dichos gastos en la oportunidad que le corresponda compartir la convivencia con su hija.-


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YERALDIN MARIA AGUILAR OBERTO, antes identificada, actuando a nombre y representación de la niña de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, asistida por el Abogado: WILMER OCANDO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 152.710, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA, antes identificado.
2) SE FIJA como pensión de alimentos a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad, los siguientes conceptos y cantidades: PRIMERO: Se acuerda el Monto de Obligación Mensual en un (33, 33 %) del salario mínimo mensual. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de época escolar este Tribunal acoge lo ofrecido por la progenitor de la menor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Publica extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. En el cual se comprometió en aportar 1 salario mínimo para sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares y zapatos.- Tercereen: En cuanto a los gastos de época desembrina este Tribunal acoge lo ofrecido por la progenitor de la menor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Publica extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. En el cual se comprometió en aportar 1 salario y ½ medio mínimo para sufragar los gastos de ropa interior, vestuarios y zapatos. Adicionalmente se compromete en aportar el juguete. CUARTO: En cuanto a los gastos de de salud este Tribunal acoge lo ofrecido por la progenitor de la menor en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Pública extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. QUINTO: En cuanto a lo solicitado para vestuarios en el mes de julio esta Juzgadora considera pertinente acordar ½ medio salario mínimo en el mes de julio para la compra de vestuario, ropa interior y zapatos en virtud de que el progenitor se comprometió en el convenimiento celebrado en fecha 25/07/2013, por ante la defensa Publica extensión santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha: 07/08/2013, bajo Sentencia Interlocutoria Nro 84, en la causa Nro. 896. a comprar los referidos implementos para su hija.-SEXTO: En cuanto a los Gatos de recreación y esparcimiento cada progenitor deberá sufragar dichos gastos en la oportunidad que le corresponda compartir con su menor hija y en su defecto el progenitor procurara atender dichos gastos en la oportunidad que le corresponda compartir la convivencia con su hija.-

3) Se deja constancia que la demandante fue asistida por el Abogado: WILMER OCANDO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 152.710, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 00957, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando anotada bajo el Número 44 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández