REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de Septiembre del 2014
204° y 155°

Ante este Tribunal acude el ciudadano MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.993, domiciliado en la calle 8, Nº 16-22, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, soltera, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.244.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.519, y propone demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL; en contra de la Resolución Judicial de Inmueble acordada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.
Alega el recurrente en Amparo Constitucional que en su condición de persona natural y víctima de la violación de derechos fundamentales como cónyuge legítimo de la ciudadana JULIA MATILDE ARRIETA, como se evidencia de documento de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 46, Libro Nº 1, Año 1979, del Registro Civil Municipal Colón, de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2013, Exp. Nº 12.3.845.
Argumenta que en fecha 05 de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da entrada a demanda incoada por el ciudadano YONATHAN QUINTERO CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.473, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, quien alega que es propietario en comunidad con las ciudadanas JULIA MATILDE ARRIETA y LOURDES JOSEFINA ARRIETA ZAMBRANO, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.371.020 y 2.738.384, en una porción del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) cada uno de ellos, de los bienes inmuebles integrantes del Edificio El Chorrito, ubicado en la Av. 6B con calle 1, signado con el Nº 1-06, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia; constituido PRIMERO: por un apartamento signado con la nomenclatura A-1, ubicado en la segunda planta del mencionado edificio, con un área de 89.059 mts. Compuesto de recibo, comedor, dos dormitorios, cocina, lavadero, sala sanitaria y patio, comprendido de los siguientes linderos: Norte: En parte con el Apartamento A-2 y en parte con el Apartamento A-3; Sur, Este y Oeste, con las fachadas Sur, Este y Oeste respectivamente con el Edificio. SEGUNDO: El local comercial signado con el Nº 01, ubicado en la planta baja o primera planta del citado edificio, con un área de 135.0865 mts2 con una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Local Nº 2 y TERCERO: Local comercial signado con el Nº 2, ubicado en la planta baja o primera planta del citado edificio, con un área de 62.4253 mts2, con una sala sanitaria, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Local Nº 1 y Oeste: Local Nº 3; quienes presuntamente dieron venta a los derechos de dominio, propiedad y posesión que a ella le asistían sobre los descritos inmuebles por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.333,oo), de los cuales le fue abonada el día veintiséis (26) de Octubre de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y el día veintiuno (21) de Diciembre de 2009 y veintidós (22) de Diciembre de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333,oo), quedando a deber la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), demandando a la ciudadana JULIA MATILDE ARRIETA, por la Acción de Cumplimiento de Contrato. Expone el accionante que nunca tuvo conocimiento del contrato de venta, sobre el inmueble descrito anteriormente, ya que jamás firmó algún tipo de documento sobre la venta del referido inmueble, y que además le fue violado el Derecho a la Propiedad,


establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, ya que el mencionado bien forma parte de la comunidad conyugal. Asimismo alega que le violado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, cuando no se analizó para la decisión de la sentencia su consentimiento para el perfeccionamiento del supuesto contrato de venta concertado por su cónyuge JULIA MATILDE ARRIETA, antes señalada.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 25 de Septiembre del año en curso.-
Se observa que la solicitud de Amparo incumple en primer término con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Considera igualmente este Tribunal que la acción de Amparo opera bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios Judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que los usos de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dieran satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal A) Apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una acción de Amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos lo recursos.

Se desprende de lo anterior que la admisibilidad del Amparo esta sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, eficaz y pertinente, que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido, garantizando de esa manera la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En Consecuencia, advierte este Tribunal, en el presente caso que el asunto planteado, puede ser dilucidado por la vía de la Jurisdicción Civil mediante el Recurso de Invalidación tal como lo establece el articulo 327 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; además también tiene la opción de atacarlo mediante el procedimiento de la nulidad de la referida venta, igualmente bajo los argumentos esgrimidos en su instrumento libelar; pues mediante tales medios se determinaría la legalidad de las denuncias establecidas en esta solicitud de Amparo, ya que no se debe perder de vista que la acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde a la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el Amparo Constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el reestableciendo de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del Amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento mas lento establecido en la Ley para acciones ordinarias.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, IN LIMINE LITIS interpuesta por el ciudadano MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.747.993, domiciliado en la calle 8, Nro. 16-22, sector 20 de Mayo, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, y asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.244.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.519; que propone demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Resolución Judicial de Inmueble acordada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón Estado Zulia, ante la existencia de medios procesales idóneos, para la protección de los derechos que alega le han sido violados. Así se decide.
No se imponen Costas procesales por tratarse de una acción de Amparo incoada en contra de la Resolución Judicial de Inmueble acordada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Colon Y Francisco Javier Pulgar De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia en Santa Bárbara de Zulia, a los veinte y seis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce




(2014).-Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez,





Abg. Francisco Javier González,

La Secretaria,



Abg. Marien C. Polo V.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 054.-
La Secretaria,


Abg.: Marien C. Polo V.