REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, martes 16 de septiembre de 2014, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1997, titular de la cedula de identidad Nº 25.759.500, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana IDALYS COROMOTO AROCHA URDANETA, Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.166, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia. Constituido el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez Abg. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y la Secretaria Abg. MARIEN CAROLINA POLO VERA, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañada por su progenitora ciudadana IDALYS COROMOTO AROCHA URDANETA, debidamente asistida por la ABG. ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido el juez cede el derecho de palabra a la Representante Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha adolescente, quien expuso: “Presento en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), razón por la cual le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, en fecha 15 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente a la cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), el funcionario Orlando Inciarte, quien se encontraba ejerciendo funciones como Jefe de la Estación Policial Urribarrí, recibió instrucciones por parte del Supervisor Agregado Lcdo. Américo Contreras, Director General del mencionado Instituto policial, quien le informó sobre una situación presentada en la parcela signada con el Nº 159, ubicada en el sector Manuelita Sáenz (COOPERATIVA LA CONCHA 175), parroquia Urribarrí, Municipio Colón, adjudicado a la ciudadana Sandra Coromoto Rangel Paz. Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.466.897, quien formulo denuncia de manera verbal; asimismo se le hizo entrega de una comunicación s/n, de fecha 15-09-2014, emitida por la Oficina Municipal de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Colón, Estado Zulia, donde se le plantea la situación, a fin de que se traslade al sitio y verifique la información suministrada, es por lo que se dispone a constituir una comisión policial integrada por los funcionarios: Oficial Agregado Juan Rodríguez, Oficial Agregado Rixio Machado, Oficial Brendi Correa, Oficial Jean Ocando, Oficial Hendís Carruyo y los ciudadanos Alexandra Ninoska Urdaneta Sánchez, Asesora Jurídica de la Dirección de Catastro y de la División de Tierras urbanas de la Alcaldía Bolivariana de Colón y Edgar Escalante, Fiscal de la División de Tierras Urbanas de la Alcaldía Bolivariana de Colón, a bordo de las unidades radio patrulleras siglas C-19 y C-20, trasladándose hasta la dirección referida, lugar donde se encontraba una ciudadana en un tarantín, constituido por una sola pieza, con dimensiones aproximadas de siete metros cuadrados, que por su apariencia física presumieron que era adolescente y ésta tenía consigo una infante, optando en primera instancia los ciudadanos Alexandra Ninoska Urdaneta Sánchez y Edgar Escalante, en establecer dialogo con esta adolescente, dándole la orientación correspondiente y brindarle mayor apoyo para adjudicarle otra parcela, ya que el terreno usurpado, se encontraba adjudicado a otra persona que gestionó lo correspondiente por la Oficina de Tierras Urbanas de la Alcaldía Bolivariana de Colón y sin obtener ningún resultado positivo, el oficial optó por intervenir y de igual manera persuadirla con el dialogo y no lográndolo, la adolescente comenzó a utilizar un vocabulario soez en contra de la funcionaria Oficial Brendi Correa, quien teniendo en cuenta que ya se había agotado la vía del dialogo y a fin de que la adolescente desistiera de la posición adoptada, se le acercó para guiarla hacia la unidad radio patrulla Siglas C-19, tornándose ésta aún más violenta y utilizando técnicas suaves de control por parte de la oficial antes mencionada, y en vista de que se encontraba en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informarle a la adolescente quien posteriormente dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1997, titular de la cedula de identidad Nº 25.759.500, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana IDALYS COROMOTO AROCHA URDANETA, Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.166, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, informándosele que iba a quedar en calidad de detenida por incurrir en el delito de Resistencia a la Autoridad, de igual manera se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente se trasladaron hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 01, manifestado la adolescente que se encontraba en estado de gravidez y se sentía en mal estado, por lo que es trasladada hasta el Hospital General Santa Bárbara , con la finalidad de que fuera valorada médicamente, siendo atendida por el Dr. Galicia S. Nº 66349, quien procedió a practicar la respectiva valoración médica y determinando que la adolescente no se encontraba en gravidez, quedando la misma detenida y a la orden de esta Representación Fiscal. En consecuencia solicito a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de dicha adolescente, de igual manera se siga la presenta causa por la reglas del procedimiento especial, y se imponga a dicha adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a presentación ante este Tribunal cada 30 días, y prohibición de salir del país o del ámbito territorial que fije el tribunal, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescente, quien quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1997, titular de la cedula de identidad Nº 25.759.500, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana IDALYS COROMOTO AROCHA URDANETA, Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1981, titular de la cedula de identidad Nº 15.855.166, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia. Seguidamente el Juez Procedió a imponerle a la adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 2, 3 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar o callar y que su silencio no la perjudicaría. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, que se explicó de manera clara y sencilla a la imputada cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de la aprehensión. Obteniendo las respuestas y datos regulares, la imputada adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1997, titular de la cedula de identidad Nº 25.759.500, natural del Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en la segunda calle del Sector Manuelita Sáenz, casa s/n, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia, manifestó su derecho de NO RENDIR DECLARACIÓN y se acoge al precepto Constitucional. En este estado la Defensora Pública Abg. Zoraida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública para el Área de Responsabilidad Penal ocurrió y expuso: “ Vistas las actuaciones del presente expediente la defensa técnica observa a través del folio 6, oficio sin numero, emitido por la oficina Municipal de Tierras, dirigido a Américo Contreras, director de Policolón a fin de solicitarle la colaboración la designación de una comisión policial para desalojar a una persona, llamada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien de forma ilegal se posesionó en un terreno ejido, dirección que se puede observar a través del mismo oficio, mal puede la Oficina Municipal de Tierras Urbanas del Municipio Colón, gestionar el desalojo por Policolón, ya que es la misma propietaria quien puede gestionar el desalojo por ante las autoridades competentes, igualmente mi representada manifiesta que fue agredida por una funcionaria policial, llamada Brendi Correa, quien le dio una cachetada, al igual que el funcionario Juan Rodríguez, quien la agarró de manera fuerte por su cabello; considera esta defensa que mal puede la representación fiscal imputar un delito como Resistencia a la autoridad, cuando mi defendida es victima por las acciones violentas ocasionadas por la Policía Municipal, a través de los funcionarios nombrados y su vez la defensa solicita a este digno tribunal a instar a la Fiscalía del Ministerio Público sobre esta denuncia formulada. Solicito a este tribunal la libertad plena de mi defendida y copia de las actuaciones. Es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera este juzgador que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción tal como lo son el acta policial inserta a los folios tres y su vuelto y cuatro, así como acta de derechos del adolescente inserto al folio cinco, informe médico, inserto al folio seis, solicitud de desalojo, inserto al folio siete, actas de entrevistas, inserta a los folios ocho y su vuelto, nueve y su vuelto, acta de inspección técnica, inserta al folio diez, acta de investigación policial, inserta al folio once, actas de identificación de denunciante, víctima o testigo, inserta a los folios doce y trece, lo que para este juzgador conlleva a apreciar a que estamos en presencia de un hecho punible y que conlleva a considerar que la responsabilidad penal de dicha adolescente se encuentra comprometida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 deL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta como flagrante la detención de dicha adolescente, delito este perseguible de oficio por la Fiscalía, por ser de orden público y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscalía del Ministerio Público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, así como tomando en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecido en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual se acuerda la medida cautelar solicitada por la representación y fiscal y la defensa publica establecida en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación cada 60 días antes este despacho, en consecuencia se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, por lo que se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, a los fines de notificarle de la presente decisión. Una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuidad de la presente investigación por la Fiscalía del Ministerio Público y por último se ordena expedir copia simple del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada. Así decide. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge parcialmente al pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública razón por la cual se decreta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de la adolescente de presentarse por ante este Tribunal, cada 60 días, todo en virtud de la prioridad absoluta e interés superior del niño, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así su desarrollo integral. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, participándole de las medidas decretadas a la adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes, se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el número 08, y se ofició bajo el Nº 6150-154. Finalizó el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abg. Francisco González.


El Representante Fiscal,


Abg. Manuel Castro

La Defensora Pública,


Abg. Zoraida Rodríguez.


La Imputada,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

La Progenitora Responsable,

IDALYS COROMOTO AROCHA URDANETA

La Secretaria,


Abg. Marien Carolina Polo Vera




EXP. Nº TSMOM-0005-2014.