REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Exp.: 02247-14
PARTES:
DEMANDANTE: JHENNHYFER COROMOTO PACHECO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.484.810, domiciliada en el Sector La Macoya, Vía Principal, casa s/n, en la Población de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt Estado Zulia.
DEMANDADO: DAYNIS GREGORIO QUEVEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.782, domiciliado en el Sector El Milagro, a cinco (05) casas de la manga de Coleo, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños QUEVEDO PACHECO, de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 100.
En fecha 17 de Julio de 2014 ocurren por ante éste Tribunal suscribiendo Diligencia los ciudadanos JHENNYFER COROMOTO PACHECO MEDINA y DAYNIS GREGORIO QUEVEDO PEREZ, anteriormente identificados y ambos sin asistencia de abogado, exponiendo el segundo de los nombrados que a fin de llegar a un convenimiento y dar por terminado el presente juicio, ofrece cumplir con el pago de la pensión ordinaria de acuerdo a su capacidad económica, ya que aún no tiene trabajo fijo, sino que cuenta con una oferta de trabajo en la Empresa Coca Cola, encontrándose en período de prueba trabajando por días, por un salario diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por jornada trabajada; por tal motivo, ofrece el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de sus ingresos semanales, comprometiéndose a acudir al Tribunal tan pronto lo contraten para establecer de mutuo acuerdo con la progenitora el monto de las pensiones extraordinarias. Por su parte, la ciudadana JHENNYFER COROMOTO PACHECO MEDINA, dio su aceptación a lo ofrecido por el progenitor, quedando en cuenta de igual manera de comparecer a éste Tribunal tan pronto como el obligado formalice su relación laboral a fin de establecer los montos por concepto de pensiones extraordinarias.
Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños beneficiarios de manutención, y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento efectuado entre los ciudadanos JHENNYFER COROMOTO PACHECO MEDINA y DAYNIS GREGORIO QUEVEDO PEREZ, en beneficio de los niños QUEVEDO PACHECO, de once (11), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada. No se archive el presente expediente mientras se encuentre pendiente el . ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 12 días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 75.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández