REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 01971-14
SENTENCIA Nº 24

PARTES SOLICITANTES: LEWIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cédulas de identidad V-17.995.529 y V-16.588.436, domiciliados el primero en la Calle Pollo Pinto, casa N°97, Bachaquero, Parroquia La Victoria; y la segunda, en el Campo Lidice, casa N° 47-A Bachaquero, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA DE
LOS SOLICITANTES: JACKELINE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.247.388 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 158.422.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEWIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA, debidamente asistidos por la abogada JACKELINE ROMERO, ya identificados, se da entrada y admite en cuanto ha lugar en derecho ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Tal solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) copia certificada de Acta de Matrimonio, debidamente suscrita por la ciudadana DEYSI COROMOTO PEREZ CAÑIZALES, con el carácter de Registradora Civil Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; y 2) copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.
En dicha solicitud alegan los peticionarios que contrajeron matrimonio civil el día 15 de agosto de 2014, por ante el salón del Despacho del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio presentada para tal efecto, la cual es apreciada como plena prueba por tratarse de documento público expedida por el funcionario competente a tenor de lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil.
Asimismo, manifiestan los solicitantes su decisión de suspender la vida en común de y en consecuencia, separase de cuerpos y de bienes, por las cláusulas indicadas en la presente solicitud las cuales se dan por reproducidas; alegando además, que durante esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales para liquidar.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
La Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento ha dicho nuestra Casación Civil que:
“es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...” Según López Herrera.

Por una parte, el artículo 188 del Código Civil estable:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”
Por otra, el artículo 189 ejusdem dispone:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

 Por consiguiente, el artículo 190 ejusdem indica:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.” 

Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: 

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Ahora bien, examinados como han sido las presentes actuaciones considera ajustada a derecho la petición formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LEWIS ALBERTO ROA PERAZA Y HAYMAR ROSSELINE MORA LOSSADA ,venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de cédulas de identidad V-17.995.529 y V-16.588.436, domiciliados el primero en la Calle Pollo Pinto, casa N°97, Bachaquero, Parroquia La Victoria; y la segunda, en el Campo Lidice, casa N° 47-A Bachaquero, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
SEGUNDO: Expedir por Secretaría las copias certificadas las cuales requieran los interesados.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Crisel del Valle González Ávila.
El secretario,
Carlos Castellano C.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se registró y publicó esta decisión .
El Secretario,