REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°


EXP N° 01955-14.
SENTENCIA N° 32.

PARTES SOLICITANTES: EDDIE JESÚS GUERRERO DUARTE Y CAMILA DEL CARMEN SALAZAR PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-7.861.688 y V- 7.861.648, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTA
DE LOS SOLICITANTES: SANDRA MARGERIS ESCALONA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°V- 10.210.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.816.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos EDDIE JESÚS GUERRERO DUARTE Y YAMILA DEL CARMEN SALAZAR PORTILLO, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 24 de abril de 1992 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 25 consignada para tal efecto (folio 2 y 3); fijaron su domicilio conyugal en el sector La Victoria entre calle Páez y Avenida 1 del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, procrearon un hijo JESUS FERNANDO GUERRERO SALAZAR , de 20años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.171.260, según Acta de Nacimiento N° 259, debidamente suscrita por la ciudadana DEISY COROMOTO PEREZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Registradora Civil Municipal del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia (F. 4 y vto).
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 15 de marzo del 1997, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada.
En fecha 18 de junio del año en curso, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio, Acta de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y su hijo.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 30 de junio del año en curso, agregada al folio 7 del presente expediente.
En fecha 11 de julio del año en curso, se recibe Oficio N° Zul-F36-14-S/N suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no establece oposición alguna para alegar en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos en referencia, la cual riela en el folio 12 de las presentes actuaciones.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDDIE JESÚS GUERRERO DUARTE Y YAMILA DEL CARMEN SALAZAR PORTILLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.861.688 y V- 7.861.648, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 24 de abril de 1992,l por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia -.
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ AVILA.

El Secretario,

. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las 9:00 AM previó el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.


El Secretario,