REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nº: S-142-13.-
SENTENCIA Nº: 2594.
MOTIVO: Justificativo Perpetua Memoria “Titulo Supletorio”.
SOLICITANTE: ESTERBINA RAMONA CONTRERAS.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: LAURA COLABERADINO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.113.


Consta en las actas que:

La ciudadana ESTERBINA RAMONA CONTRERAS, venezolana,, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.654.765, domiciliada en el Barrio El Florido, calle 2, casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.113, quien solicitó sean declaradas las presentes diligencias y título suficiente de propiedad y posesión, sobre una Bienhechurias que edificó a sus propias expensas y con dinero propio sobre un Terreno que se dice ser Ejido, el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 mts2), ubicado en el Barrio El Florido, calle 2, casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: Vía principal, (10mts); SUR: Que es o fue de Edixon Ávila, (10mts); ESTE: Que es o fue de Alcidio Chirinos (31mts); OESTE: Que es o fue de Maria Hernández (31mts). Sobre dicho terreno declara la solicitante que ha construido las siguientes bienhechurias: A) Un inmueble destinado a vivienda, que tiene las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un (01) baño; construida con paredes de bloques frisadas, techo de Zing y piso de cemento, el cual tiene un valor estimado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Acompañó a la solicitud constancia emitida por la Gerencia de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia y copia de cedula de identidad.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se ordeno notificar al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, sobre la presente solicitud de Titulo supletorio.

En fecha 03 de Abril de 2014, se recibo acuse de recibo dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió informe procedente del despacho del Sindico Procurador, con oficio N° S.M/069-2014 y de la gerencia de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Miranda, con oficio N°G.C.M-11-2014 con motivo a la inspección y levantamiento Topográfico, realizado al inmueble por dicha institución.

En fecha 04 de Junio de 2014, mediante auto se insto a la solicitante a postular los testigos que desee evacuar.

En fecha 31 de Julio de 2014, la ciudadana Esterlina Contreras postulo y solicito la evacuación de los testigos, Agustín García y Jennifer Cauro.

En fecha 01 de Agosto de 2014, se ordeno fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la evacuación de los testigos, Agustin García y Jennifer Cauro.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos, Agustin García y Jennifer Cauro.

El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Siendo así, del contenido de la norma que antecede parcialmente transcrita, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, vencido el lapso previsto en nuestro ordenamiento jurídico, sin que la representación del Estado formulara oposición alguna a la solicitud propuesta por la ya identificada postulante, el Tribunal de seguidas pasa a resolver en referencia a dicha solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.

En este mismo orden de ideas, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.

Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo: “…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es
el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante, en tal sentido, se observa que corre inserto al folio dos (2) de las actas procesales, constancia emitida por la Gerencia de Catastro y Tierras de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia signada con el N°.GCTM 2013-CO-1270 de fecha 02-08-2013, donde se evidenció que la ciudadana ESTERBINA RAMONA CONTREAS, ocupó una extensión de terreno Ejido, la cual abarca una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 mts2), ubicado en el Barrio El Florido, calle 2, casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: Vía principal, (10mts); SUR: Que es o fue de Edixon Ávila, (10mts); ESTE: Que es o fue de Alcidio Chirinos (31mts); OESTE: Que es o fue de Maria Hernández (31mts); que por tratarse de una constancia emitida por el organismo competente, merece fe a esta Jurisdicente, razón por la cual se aprecian a favor del solicitante. Así se decide.

Igualmente, al ser analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos, Agustin García y Jennifer Cauro, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 4.014.750 y V- 19.311.083, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación a la postulante, ciudadana ESTERBINA RAMONA CONTREAS, desde hace más de siete (7) años, que ha venido poseyendo y habitando desde hace más de siete (7) años, el inmueble objeto de la presente acción, que se dice ser Ejido, el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 mts2), ubicado en el Barrio El Florido, calle 2, casa S/N, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y alinderado así: NORTE: Vía principal, (10mts); SUR: Que es o fue de Edixon Ávila, (10mts); ESTE: Que es o fue de Alcidio Chirinos (31mts); OESTE: Que es o fue de Maria Hernández (31mts). Sobre dicho terreno la solicitante manifestó haber construido en el terreno descrito con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurias: A) Un inmueble destinado a vivienda, que tiene las siguientes características: tres (03) Habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un (01) baño; construida con paredes de bloques frisadas, techo de Zing y piso de cemento, el cual tiene un valor estimado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales la solicitante, ciudadana ESTERBINA RAMONA CONTREAS, ya identificada, demuestra que ha venido poseyendo el descrito inmueble en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueña por más de siete (7) años, y que ha construido con dinero exclusivo de su patrimonio, sin ser molestado por ninguna persona natural y jurídica en el inmueble identificado en actas; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de Propiedad y Posesión sobre las bienhechurías, antes descritas, a favor de la ciudadana ESTERBINA RAMONA CONTREAS, antes identificada.

SEGUNDO: Se ordena notificar nuevamente al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Miranda. Una vez que conste en autos la notificación, prevista en el último aparte del 155 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se expedirá por Secretaría la copia certificada respectiva, a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO DE PROPIEDAD a la postulante y para su protocolización.

TERCERO: Se dejan salvo los derechos de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los Puertos de Altagracia a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez,


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2594.-
El Secretario,