REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
EXPEDIENTE: Nº: S – 0031 - 2014
SENTENCIA: Nº: 0015
TIPO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).
PARTES: SURANY DEL CARMEN ROSALES Y ROBERT RICARDO GALUÉ
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: MERVIN DE JESÚS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 195.986.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I. NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014 del presente año Dos Mil Catorce (2014), se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº BV-MS-63-2014. En esa misma fecha, se le dio, entrada junto con los documento que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerándose bajo el N° S -0031-14; en cuyo escrito libelar, los ciudadanos SURANY DEL CARMEN ROSALES Y ROBERT RICARDO GALUÉ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad, V – 16.846.356 y V – 14.236.411, asistidos por el abogado en ejercicio MERVIN DE JESÚS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.986, solicitaron se decrete DIVORCIO fundamentado en los supuestos del artículo 185 A del Código Civil venezolano vigente.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisión de laolicitud, en tal sentido, observa que:
Las partes previamente identificadas, SURANY DEL CARMEN ROSALES Y ROBERT RICARDO GALUE, presentaron ante este Tribunal la presente solicitud, exponiendo:
“… En fecha dos (02) de febrero de 1999, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto y Secretaria, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia según consta del Acta de Matrimonio signada con el número N° 06, que consignamos conjuntamente con este escrito marcada con la letra “A”. Así mismo consignamos fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges marcadas con las letras “ByC” respectivamente. Celebrado como fue el aludido matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Benito, Calle No.03, Casa No. 05, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde, habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día 07 de Marzo de 2007, SIETE AÑOS (07) aproximadamente y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. En consecuencia, hemos decidido solicitar el de conformidad con lo establecido en el artículo 185 – A del Código Civil vigente. En relación a la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaramos que procreamos una hija antes del matrimonio, la cual legitimamos en el mismo acto, nacida en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de nacimiento No. 17, la cual consignamos con la letra “D”, cuyo nombre es LUMARA MARIA GALUÉ ROSALES, cuya cédula de identidad es V – 27.680.581, quien cuenta con QUINCE (15) años de edad y consignamos copia de su cédula de identidad signada con la letra “E”, quien goza de atención en todos los aspectos exigidos por la ley de NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185 – A de nuestro CÓDIGO CIVIL VIGENTE. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y Solicitamos se expida las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes de la sentencia una vez declarada firme…”.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado como ha sido el libelo de demanda, presentado por las partes con los documentos que se acompañan, este Jurisdicente, observa la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754, el cual establece:
“Art.754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Ahora bien, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el Numero 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3, se establece:
“Art. 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, es menester destacar lo emanado en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), en el cual reposa lo siguiente:
“Art. 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, se vuelve imperante resaltar la opinión de Calvo Baca (2007, p. 163) en donde expresa lo relacionado al Órgano competente en caso de divorcios con los supuestos establecidos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, este opina “Órgano Competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal”.
De las normativas precedentes transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito desprendiendo para éstos la competencia de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia.
Aunado a ello y tomando en cuenta el artículo prenombrado perteneciente a la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, se puede denotar que el Órgano Competente para conocer de divorcios de conformidad con los supuestos relacionados con el 185 – A del Código Civil venezolano vigente cuando existan niños, niñas y adolescentes involucrados es el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer sobre la presente solicitud de Divorcio incoada en base a los supuestos del artículo 185 - A del Código Civil; considerando que la realidad de los contrayente no se ajusta a los mismos debido a la existencia de una menor de quince (15) años de edad, sino que atiende a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, por tales razones, es competente en el presente caso el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Todo lo emanado deberá ser declarado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.