REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 29 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Expediente: 0006-2014
Comparece la ciudadana: MARISOL COROMOTO PAZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V- 7.969.242, domiciliada en el sector Barranca, calle Nueva S/N, jurisdicción del Municipio Santa Rita y la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.728, domiciliada en la Ciudad Municipio Autónomo y Cabimas, Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cedula de identidad Numero: V-4.751.455, domiciliado en Municipio Valencia, Parroquia San José, Calle 128, callejón Caribean, Edificio Aguilar Uno, piso 07, Apartamento 7-A del Estado Carabobo, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 13 de Mayo de 2014, inserto bajo Nro 9, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, quienes solicitan la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Junio de 2014 fue recibida la solicitud, se le da entrada no admitiéndose por no haber evidencia si han procreado hijos y se insta a las partes que informen al tribunal sobre el particular.
Este tribunal en auto de fecha 31 de Julio de 2014, admite la presente solicitud vista la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ PAZ, mayor de edad e hijo de los solicitantes, inserta al folio quince (15), y ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de Agosto de 2014, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal y consigna por
secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ, solicita al tribunal que se le entregue el documento original que riela a los folios 6,7,8,9 y su vuelto y 10, previa certificación en actas de las copias correspondientes. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno la entrega de las originales del documento que riela en los folios antes mencionados y se deje copia certificadas de las mismas en la solicitud.
En fecha 25 de Septiembre de 2014 la apoderada judicial del ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ, consigna poder especial original. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar a la solicitud.
En fecha 25 de Septiembre del 2014, la FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previa revisión de las actas este tribunal observa ,que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente en el poder especial que riela en los folios veinticuatro (24), veinticinco ( 25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa llevado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 13 de Mayo de 2014, inserto bajo Nro 9, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones
En relación a ello, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, dictada en la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado J. Duque Corredor, expone:
“La solicitud puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el divorcio.”
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el Juicio de Divorcio instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra la ciudadana ANA MERCEDES VIGGIANI ZÁRRAGA, estableciéndose en ese sentido que:
“…..En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Civi….”
Luego haber realizado una revisión del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ, a la abogada ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, observa ésta Jurisdiscente que el mismo es un PODER ESPECIAL donde establece la voluntad del ciudadano antes mencionado, de interponer la solicitud de divorcio previsto en el articulo 185-A, del Código Civil que consagra la ruptura prolongada por mas de cinco años.
Igualmente en el libelo de la demanda el ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ, representado mediante poder especial por la abogada en ejercicio ANTONIA MORALES DE MARTINEZ y quien asiste a la ciudadana MARISOL COROMOTO PAZ LUZARDO, hacen la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, por manifestar estar separados por mas 5 años.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la
vida en común (…)”. Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
De las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, MARISOL COROMOTO PAZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V- 7.969.242, domiciliada en el sector Barranca, calle Nueva S/N, jurisdicción del Municipio Santa Rita y el ciudadano JOSE GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cedula de identidad Numero: V-4.751.455, domiciliado en Municipio Valencia, Parroquia San José, Calle 128, callejón Caribean, Edificio Aguila Uno, piso 07, Apartamento 7-A del Estado Carabobo, celebrado en fecha veintiocho (28) de Enero de 1983, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nro 07, Libro del Año 1983, de fecha 28 de Enero de 1983, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector Barranca, calle nueva S/N del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0006-2014, siendo las 2:00 pm.
SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
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