Expediente N° 1888
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014)
- 204° y 155° -
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, signada con el N° BV-MC-444-2.014, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Compareció el Ciudadano OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 4.712.264 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.952, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa los CERTURIONES R.S., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13/02/2.007, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero; e interpuso pretensión por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL en contra del Ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.730.486, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
Se plantea entonces la necesidad de analizar el petitorio de la parte actora, para así verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el antes transcrito, y la posible existencia o ausencia de los presupuestos de inadmisibilidad antes mencionados, para establecer lo concerniente a la procedencia de la pretensión. Sucede pues que, la parte accionante en su libelo manifiesta que: “...ocurre ante su competente autoridad para Demandar como en efecto lo hago, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2013, ANOTADA BAJO EL NUMOER 23, TOMO 21, PROTOCOLO PRIMERO, la cual fue realizada usurpando el nombre de la Asociación Cooperativa LOS CERTURIONES, R.S…..(…....) E IGUALMENTE SEA CONDENADO EN COSTAS Y COSTOS…”: (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse que la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Al respecto, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Conforme a las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por lo tanto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Asi se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por contener dos (2) pretensiones que son incompatibles.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 260-2.014.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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