REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 233-14
EXPEDIENTE N° S-126-14
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: ESCANDER JAVIER FUENMAYOR LEON
ABOGADOS DEL ACTOR: ALEXIS JOSE RIVERO y HERIKA ZABALA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 152.727 y 100.494 respectivamente.-

Se recibió en fecha 30 de Julio de 2014, la presente solicitud, donde los profesionales del derecho ALEXIS JOSE RIVERO y HERIKA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.674.276 y V-14.582.194 respectivamente, obrando como apoderados judiciales del ciudadano ESCANDER JAVIER FUENMAYOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.256.277, cualidad ésta que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 14 de Julio de 2014, anotado bajo el Numero 8, Tomo 82 de los libros respectivos, solicitando el TITULO SUPLETORIO.-
Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que componen el presente expediente, se observa que a dicho expediente según consta al folio nueve (9) solo se le dio entrada ordenando numerarse para luego resolver, es decir no se admitió tal como lo prevé el procedimiento judicial.
Ahora bien, a fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Los solicitantes exponen en su escrito de manera textual lo siguiente:

“…Sobre unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno ejido, que mide quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (544,43 M2) y un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (172,60 M2), ubicada en la Avenida 20, Principal del Sector Noriega Trigo I del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se anexa copia de mensura correspondiente, emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Rosario de Perijá, Parroquia El Rosario del Estado Zulia…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este tribunal en aras del resguardo del orden publico procesal, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, reitera lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece que
“Articulo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer dia, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
COMPETENCIA
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”.

Siendo que este procedimiento es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos ante el Juez, seguidas de un auto o decisión correlativas de éste. Pero como lo dice el articulo que antecede es propuesto ante un juez de primera instancia, mas sin embargo por lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.152, publicada en fecha 02/04/2009, la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, en la que se busca descongestionar los tribunales de primera instancia se le dio competencia en esta materia a los tribunales de municipio, los cuales conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa según las reglas ordinarias de competencia.
En el caso que nos ocupa, este tribunal si tiene competencia para conocer de este tipo de solicitudes, pero según las reglas ordinarias, es decir que después de analizado todo lo actuado quedan sin efecto las declaraciones practicadas, así como que dicha solicitud se debe presentar por el lugar donde se encuentran los bienes de que se trate, tal como lo prevé el articulo 937 ejusdem.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud con motivo del TITULO SUPLETORIO, formulada por los apoderados judiciales ALEXIS JOSE RIVERO y HERIKA ZABALA, ya identificados en nombre y representación de su mandante, ciudadano ESCANDER JAVIER FUENMAYOR LEON, también plenamente identificada en actas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 233-14.-
JWEMB/fmontero.-