Exp. 6257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESOLUCIÓN
Cursa por ante esta instancia Juicio por COBRO DE BOLIVARES a través del procedimiento especial de Intimación, establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil incoado por la Empresa Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., contra la Empresas de Seguros CONSTITUCION, C.A., habiéndose cumplido en dicho juicio por las garantías del debido proceso y la defensa, declarando con lugar la presente acción en fecha 18 de Septiembre de 2013, por no haber interpuesto la demandada la oposición correspondiente al decreto intimatorio y no haber cancelado la deuda demandada, posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2013, ejercen el recurso de apelación la cual fue negada por este órgano jurisdiccional y en vista de tal situación la parte demandada ocurre de hecho ante el órgano superior JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ordenando en fecha 31 de Octubre de 2013, oír el referido recurso, consecutivamente se produce la sentencia del juez ad quem, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la sentencia del juez aquo.
La demandada a consecuencia de la sentencia proferida, anuncia el recurso de casación por ante el órgano superior y le es negado por la cuantía recurriendo de hecho a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ante la negativa del órgano superior de oír el recurso, en este caso quedó definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada, continuando con la segunda etapa de la jurisdicción como es la ejecución de dicha sentencia o lo que es lo mismo la action iudication (acción de lo decidido) ordenando mediante oficio de fecha 05/06/2014 signado con el N° 6252-358-2014 a la Superintendencia Nacional de Seguros la ejecución de bienes propiedad de la demandada, cuya medida fue ejecutada por dicha institución.
Ahora bien, en fecha 05/08/2014, mediante escrito dirigido a este órgano jurisdiccional la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., en dieciocho (18) folios útiles el cual riela del folio 127 al 144 del expediente 6252, solicitando la suspensión de la ejecución del presente procedimiento invocando los artículos 525 y 532 segundo aparte, alegando que ya la obligación se había cancelado, acompañando como documento autentico una inspección ocular practicada por el Notario Publico Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se dejo constancia de tres (3) cheques con su respetiva nomenclatura y numeración con cantidades de dinero, uno por CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 197.065,02) y el segundo por CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.193.676,00) y un tercer cheque por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 41.000,01), además aparecen reflejadas una serie de facturas con nombres de personas, su identificación de cédula y los controles de seguros.
En fecha 08 de Agosto de 2014, la parte actora presenta escrito en tres (3) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 147 al 148 y sus respectivos vueltos oponiéndose al referido escrito, argumentando que el mismo vio el principio de alteridad de la prueba y la defensa. Por ser dicha prueba evacuada sin el control de la contraparte. En vista de todo lo antes señalado corresponde a este órgano jurisdiccional resolver o pronunciarse sobre la situación planteada y lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar observamos que de la inspección ocular solicitada por la Empresa demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., practicada por un Notario Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda que la misma tal como lo señala la parte actora en su respectivo escrito vulnera uno de los principios de la prueba como es el principio de alteridad, en el sentido de que esta prohibido que la propia parte elabore su prueba y es lo que efectivamente se produjo en este caso, pero no solamente esto sino que además en ningún momento el actor tuvo el control de dicha inspección ocular violentándose de esa manera su defensa, ya que la misma se evacuo y se practico a sus espaldas sin su conocimiento previo, violentándose de igual manera su defensa. Otro hecho que se desprende de dicha actuación practicada por la Notaria anteriormente señalada, que en las oficinas donde funciona o realiza la actividad SEGUROS CONSTITUCION, C.A., las cantidades de dinero que aparecen depositadas en los tres (3) respectivos cheques no coinciden con las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por este órgano jurisdiccional, ahora bien si existía una o varias demandas en este caso tres (3) por este tribunal, incoada por la Empresa HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A. parte demandada ¿Porque ésta, habiendo sido citada y en pleno conocimiento de las acciones antes señaladas no produjo su pago en los respectivos expedientes que se tramitaron por ante esta instancia?, recordemos que cada uno de estos expedientes conforman un mundo distinto de lo demás y todo lo que se ventile ya bien sea prueba que se promuevan y evacuen o cualquier cantidad de dinero que se deposite para su validez debe estar depositadas o consignadas en los juicios respectivos para su validez desde el punto de vista procesal. En el caso que nos ocupa estamos como se menciono anteriormente en la etapa ejecutiva porque ya hay un titulo ejecutivo que es la sentencia dictada por el juez aquo y confirmada por los órganos jurisdiccionales superiores, con el carácter de cosa juzgada, donde ha quedado plenamente demostrado que el actor le asistía el derecho y la razón en la acción incoada tal como se evidencia de la actitud asumida por la accionada, donde no hizo oposición en el tiempo hábil al decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional, quedando desde ese mismo momento la demanda con el carácter y fuerza de COSA JUZGADA, por lo tanto no es procedente en derecho la oposición planteada porque además el documento promovido como prueba de haber cancelado, no esta sustentado en un razonamiento legal ni lógico, quedando desechado y sin lugar la oposición planteada; ordenándose la continuación del fallo dictado en el presente juicio y notifíquese a las partes. Y así se decide. En Cabimas a los veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público el auto que antecede, bajo el Nº 229-14, y se libran boletas de notificación ordenada.-
WEMB/fmontero.
|