Solicitud Nº 7836.
Sentencia: Nº 131. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana DIGNA ROSA GALICIA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.772.880, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JAZMIN VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.469 de igual domicilio y expone:
Que en fecha 06 de marzo de 2013, falleció ab-intestato el ciudadano OTILIO DE JESÚS LUGO, quien fuera su cónyuge y padre de sus hijos THAÍS DEL CARMEN LUGO GALICIA y RENE ANTONIO LUGO GALICIA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.314.028 y V-14.950.739, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Defunción, de Matrimonio y Nacimiento acompañadas con la solicitud. Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse del fallecimiento antes dicho piden de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS quedantes al fallecimiento del nombrado OTILIO DE JESÚS LUGO. De igual manera solicitó que una vez evacuada la presente solicitud le sea devuelta en original con sus resultas, y le sean expedidas copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DIGNA ROSA GALICIA DE LUGO, THAÍS DEL CARMEN LUGO GALICIA y RENE ANTONIO LUGO GALICIA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.772.880, V-6.314.028 y V-14.950.739, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OTILIO DE JESUS LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.816.006, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.