Solicitud Nº 7833.
Sentencia: Nº 127. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MIREYA ELIZABETH TOYO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-21.211.719, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio VERÓNICA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.85 y expone:
Que en fecha siete (07) de junio de 2014, falleció ab intestato el ciudadano HÉCTOR RAMÓN TOYO URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.016.860 y quien estuviera casado con la ciudadana MIREYA MARÍA SÁNCHEZ TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.519.730, y padre tanto de la solicitante como de los ciudadanos KAROL VIRGINIA TOYO SÁNCHEZ y MIRYHEC CRISTINA TOYO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-17.995.422 y V-14.511.715, respectivamente, de igual domicilio, según consta en el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento que fueron acompañados. Que con el fin de reclamar y solicitar cualquier beneficio o derechos que a su favor puedan derivarse, piden de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HECTOR RAMÓN TOYO URDANETA, antes identificado
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento y Justificativo de testigos .
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o -entro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS MIREYA ELIZABETH TOYO SÁNCHEZ, MIREYA MARÍA SÁNCHEZ DE TOYO, KAROL VIRGINIA TOYO SÁNCHEZ y MIRYHEC CRISTINA TOYO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad números V-21.211.719, V-4.519.730, V-17.995.422 y V-14.511.715, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VERÓNICA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.859, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HECTOR RAMÓN TOYO URDANETA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.016.860, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARIN

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.