Exp. Nº 6461.14
Sentencia Nº 97.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JESÚS JAVIER MARTÍNEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.312.726, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JAMBROB JOSÉ RAMÍREZ SOLORZANO y YAMILETT AIXA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad0 titular de la cédula de identidad número V-15553.160 y V-18.341.966, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.317 y 209.319, respectivamente.
DEMANDADA: VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.667, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de enero de 2014, se ordenó la intimación de la demandada por lo que se instó a la actora a consignar las copias respectivas los fines de librar recaudos.
Consignadas como fueron las copias se libraron recaudos y entregaron al Alguacil
Cursan en actas a los folios 23 al 25 exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado mediante las cuales expone los motivos por los cuales no practicó la intimación de la parte demandada y consignó los recaudos.
En fecha 08 de abril de 2014 el apoderado actor solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Mediante auto dictado el día 14 de abril de 2014, se acordó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se libraron los carteles respectivos.
Cursan en actas diversas diligencias realizadas por el apoderado actor mediante las cuales consignó ejemplares del Diario La Verdad en los cuales aparece publicado de Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
El día 26 de junio de 2014, compareció la demandada ciudadana VERÓNICA BELGRAVE asistida de la Abogada LOREDANA GIOVANETTI y se opuso al procedimiento
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y se ordenó sustanciar por la vía del procedimiento breve, fijándose oportunidad para la contestación de la demanda.
Consta en actas que solo la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alegan los apoderados actores, que en fecha 25 de octubre de 2013, se firmó una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000, oo) a través de un documento privado para asegurar el pago de la obligación adquirida por la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, antes identificada, cuya deuda debía ser cancelada el día 08 de noviembre de 2013. Que en esa fecha la ciudadana VERÓNICA BELGRAVE le hizo entrega a su mandante de un cheque girado contra la entidad financiera Banesco, Banesco Universal por el monto adeudado, y al ser presentado para su cobro fue devuelto con una planilla con el emblema Dirigirse al Girador. Que el día 04 de diciembre de 2013 solicitó ante la Notaría Publica Primera de Cabimas, el respectivo Protesto del cheque presentado de lo cual resultó que en la cuenta respectiva no existían fondos disponibles. Por todo lo antes expuesto y en vista de las diversas oportunidades que ha procurado obtener el cobro por vía extrajudicial, es por lo que demanda a la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, para que le pague la cantidad antes mencionada, fundamentado su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que
haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En el caso subjudice, se trata de una acción de Cobro de Bolívares fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por una letra de cambio de fecha 25 de octubre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo) firmada por la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS a través de un documento privado para asegurar su pago, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba. Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto el accionante acompañó con su escrito de demanda documento fundamento de su pretensión, así como también cheque con su respectivo Protesto, el cual fue emitido por la parte demandada contra la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, y el cual al momento de su cobro no poseía fondos disponibles, por lo que no habiendo sido impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción, aun cuando el testigo presentado y evacuado por la parte demandante nada aporta a esta causa, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER MARTÍNEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.312.726, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.967.667, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la ciudadana VERÓNICA DELFINA BELGRAVE BORJAS, parte demandada en este juicio, para que pague al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo), monto de la deuda. CUARTO: De igual forma se le condena en costas por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.