Exp. Nº 6530-14.
Sentencia Nº 96.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.179.823, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510.
DEMANDADA: RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la cédula de identidad número V-11.454.603, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ Y JOSÉ SIERRA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.980 y 209.033, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ANTECEDENTES:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.
• PARTE DEMANDANTE.
En fecha (11) de junio de 2014, se inició el presente procedimiento según demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL asistido por el Abogado PEDRO JOSÉ ALVARADO en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a a la constancia en autos su intimación, para que pagara o hiciera oposición al procedimiento intimatorio. En fecha 19 de junio de 2014, se solicitó Medida de Embargo sobre Prestaciones Sociales y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de junio de 2014 NIEGA el pedimento solicitado por las razones que en ella se explica.
En fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado al demandado, devolviendo boleta firmada por este la cual se agregó a la actas.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado PEDRO ALVARADO, parte demandante, y en la misma fecha se agregó a las actas.
• PARTE DEMANDADA: En fecha 16 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA parte demandada asistido por los Abogados JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ y JOSÉ SIERRA DIAZ contentivo de Contestación a la Demanda donde esboza varios puntos, además, opone la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción entre otros puntos.
La parte demandada no consignó escrito de pruebas.
Con auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal considera que la parte demandada ha hecho oposición al decreto intimatorio.
Estima este sentenciador resolver como punto previo la Cuestión Previa opuesta relacionada a la Caducidad de la Acción, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
CUESTIÓN PREVIA DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN
Ha sido criterio jurisprudencial y doctrinal que el lapso de caducidad es de seis meses. Al respecto, citaremos una sentencia de nuestro alto Tribunal relacionada al alegato planteado en el escrito de contestación a la demanda como es la caducidad y señalo sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso JUAN MARTINS SANTOS contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció que la caducidad para la presentación al cobro frente al librador aplicada a las letras de cambio a un plazo vista y por ende al cheque es de seis meses a contar desde la fecha de emisión del instrumento. En otra Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que planteó la necesidad de revisión del criterio sentado por esa misma Sala mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1987 que aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, cambiando tal criterio y sentando que a partir de la publicación de la sentencia en comentario el protesto que se debía aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de comercio, determinando que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y ratificada en diferentes oportunidades y, en conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 442 y 431, ejusdem, establece que los cheques deben ser presentados y protestados dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, por tratarse éstos de instrumentos a la vista; y siendo el Cheque un instrumento de pago a la vista pagaderos a su presentación, debe aplicarse el lapso de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha de emisión del cheque.
Para concluir este sentenciador observa que el cheque Nº 94000122 emitido o librado en fecha 15 de mayo de 2014, fue protestado en fecha 03 de junio de 2014. El referido protesto había sido realizado dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a su emisión y que por tanto no había caducidad del cheque ni de la acción contra el librador.
Así mismo como indicó que el cheque fue protestado por ante la Notaría Pública, indicando los motivos por los cuales la Entidad Bancaria no hace efectivo el pago del cheque presentado, y el Notario en base a la información suministrada por el funcionario bancario notificado, declarara formalmente protestado el cheque presentado. Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito que la “acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis meses, es por lo que el cheque N° 94000122 emitido en fecha 15 de mayo de 2014, girado por el ciudadano RICHRD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, suficientemente identificado, a favor del ciudadano EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL, ya identificado; por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), son exigibles, ya que el accionante acompañó el respectivo protesto del cheque, cuyo documento es el idóneo para hacer constar la negativa de pago. Es decir, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda el respectivo cheque con el protesto del mismo, dicho documento constituyen prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, de forma que, la reclamación de la cantidad indicada en e cheque antes descrito procede por lo antes expuesto conforme lo indica el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN.
• PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante la cual promovió las siguientes:
Invocó el Mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.

• En cuanto a la Confesión Ficta, este punto será tratado y resuelto en el fondo de la sentencia.
• PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió, ni consignó probanza alguna en la oportunidad procesal correspondiente y Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Si el actor pide la ejecución de una obligación, es decir, demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA para que le cancele la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en este escenario, el actor deberá probar que su demandado no canceló el monto reclamado en el cheque y que se acompaña al libelo de la demanda con el respectivo protesto y si la parte demandada pretende que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo o que no es el monto de la obligación. Ahora bien, si la demandada niega que no es el monto escrito en el cheque que niega que el demandante haya realizado esfuerzos a tal fin, esta en la obligación de desvirtuar lo dicho por el actor en su libelo de demanda, además probar sus dichos.
En este orden de ideas este, este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario valorar como punto previo, las defensas de la parte accionada, a los fines de determinar si tales actuaciones constituyen o no una efectiva y oportuna oposición y contestación de la demanda, toda vez que el que nos ocupa es un procedimiento monitorio de intimación, cuya defensa primigenia del demandado a tenor del artículo 647 y 651 de la norma civil adjetiva, es la oposición al decreto de intimación para enervar sus efectos y seguir el trámite del juicio por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía del mismo, siempre y cuando tal oposición haya sido tempestiva.
Así pues, encontramos que en el caso de marras de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende, que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada formulara oposición al decreto de intimación o pagara las sumas intimadas, compareció ante este Tribunal consignando escrito de contestación de demanda el cual indica: “…siendo la oportunidad procesal para realizar la contestación de la demanda, lo hago en los siguientes términos:
Indica que entrego el cheque confiando en la buena fe del ciudadano EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL anteriormente identificado, es por lo que entregue el cheque en las condiciones descritas…”.
Así las cosas, encontramos cómo ciertamente el accionado en lugar de hacer oposición al decreto intimatorio, procedió a contestar la demanda, vale decir, en principio pareciera que el demandado no cumplió con lo ordenado en el referido decreto y omitió ejercer la primera defensa o acción que la ley le concede dentro del hilo procedimental propio de la acción intimatoria lo cual es la oposición, empero asumir tal criterio resultaría contrario a los postulados fundamentales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva libre de formalismos, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, porque aún cuando lo correcto habría sido formular la oposición y utilizar tal vocablo, nada obsta para que su actuación en defensa de sus intereses propios pueda ser tomada como su inconformidad u oposición al procedimiento, en el entendido que la contestación debía verificarse entonces en la oportunidad que ordena en el dispositivo técnico legal 652 del Código de Procedimiento Civil; y es que efectivamente la Ley nos indica con claridad el camino u orden que debe seguir el procedimiento, sin embargo, no puede exigirse un formulismo o fórmula sacramental en los casos que como el de autos la parte pese a no haber utilizado la expresión “me opongo” o cualquiera de las que lo implican, la parte ha puesto de manifiesto el animus para esgrimir todas las defensas que le asisten.
En tal sentido, siendo como es que efectivamente este Tribunal acoge las defensas expuestas por el accionado en su escrito en fecha 13 de junio del año en curso, y le asigna los efectos de una oposición al decreto intimatorio, lo cual fue tácitamente convalidado por el accionante al promover sus pruebas inmediatamente después de haberse agregado a los autos el referido escrito, es por lo que indefectiblemente la causa luego de haberse formulado la oposición, siguió su curso según las normas del procedimiento breve, dada la cuantía de la pretensión, quedando el demandado citado para la litis contestación, de conformidad con el artículo 652 del texto legal civil adjetivo vigente.
Ahora bien, resuelto como ha quedado lo relativo a la oposición, debe procederse al estudio de la figura de la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente.
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte este sentenciador, que en el caso subxámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente. Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: 1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. 2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “… el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente Nº 99-458)”. (Sentencia Nº 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de junio del año en curso, el demandado ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, fue legalmente intimado, quedando a derecho para oponerse o pagar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, verificándose el primer supuesto, por lo que la contestación debía efectuarse dentro de los 05 días de despacho siguientes, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró tanto el primero como el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la Ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de intimación, el cual está contemplado en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio breve; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 887 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado adeuda las cantidades dinerarias demandadas, por lo que es procedente la acción de Intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Intimación, intentada por el Ciudadano EDGAR ALBERTO SÁNCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.179.823, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del Abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510 en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.454.603, de igual domicilio.
TERCERO: SE ORDENA al demandado pagar al actor, ambos ampliamente identificados en actas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de obligación de plazo vencido contenida en la ya referido cheque No. 94000122 del Banco Occidental de Descuento, instrumento fundamental de la pretensión del actor en la presente causa; igualmente se ordena al pago de la cantidad de UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.033,33) por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 1% mensual sobre la cantidad contenida; del mismo modo se ordena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.430,56) por concepto de intereses calculados al 5% anual; más la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (166,67) equivalente a 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio vigente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, es inoficiosa la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARISOL MARRUFO

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.