Solicitud Nº 7826.
Sentencia: Nº 124. (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos DONA HEBERTA ALVARADO DE CALDERA, ÁNGEL ANTONIO CALDERA ALVARADO, DANEISY MARÍA CALDERA ALVARDO, DANIELLA REGINA CALDERA ALVARADO y DANELLYS DEL CARMEN CALDERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-4.708.296, V-17.826.234, V-14.723.962, V-22.366.310 y V-18.808.383, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.321, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y exponen:
Que en fecha 04 de noviembre de 2013, falleció el ciudadano JULIO ALBERTO CALDERA ESPINOZA, quien era titular de la cédula de identidad número V-4.712.692, cónyuge de la primera y progenitor de los restantes solicitantes, según se evidencia del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento que fueron acompañados. Que con el fin de reclamar y solicitar cualquier beneficio o derechos que a su favor puedan derivarse, piden de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO ALBERTO CALDERA ESPINOZA, antes identificado. De igual manera solicitó que una vez evacuada la presente solicitud le sea devuelta en original con sus resultas, y le sean expedidas copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o -entro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DONA HEBERTA ALVARADO DE CALDERA, ÁNGEL ANTONIO CALDERA ALVARADO, DANEISY MARÍA CALDERA ALVARADO, DANIELLA REGINA CALDERA ALVARADO y DANELLYS DEL CARMEN CALDERA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad números V-4.708.296, V-17.826.234, V-14.723.962, V-22.366.310 y V-18.808.383, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.321, domiciliadas en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JULIO ALBERTO CALDERA ESPINOZA, quien era titular de la cédula de identidad número V-4.712.692, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARISOL MARRUFO

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.