Nº S- 7379
Sentencia Nº 94.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante solicitud presentada ante la U.R.D.D., por los ciudadanos MAURICIO JOSÉ FERMÍN ZÁRRAGA y JOXIRYS GABRIELA DE LA TRINIDAD VIERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.960 y V-13.505.111, domiciliados el primero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Palavecino del Estado Lara, asistidos por el Abogado en ejercicio ROBINSON RINCÓN LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.269, acudieron para solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia acordando la separación de mutuo acuerdo solicitada por las partes.
Mediante diligencia suscrita con fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano MAURICIO JOSÉ FERMÍN ZÁRRAGA solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual se acordó notificar a la ciudadana JOXIRYS GARIELA DE LA TRINIDAD VIERA CHIRINOS a los fines que en el lapso de cinco (5) días de Despacho contados a la constancia en actas de su notificación, exponga lo que a bien tenga con relación al pedimento de su cónyuge, por lo que se exhortó a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para que practique la misma.
En fecha 08 de agosto de 2014, se encuentra agregada a las actas las resultas del exhorto conferido mediante el cual se puede evidenciar que fue practicada la notificación de la mencionada ciudadana.
Vencido como se encuentra el lapso para que la ciudadana JOXIRYS GABRIELA DE LA TRINIDAD VIERA CHIRINOS compareciera a este Juzgado a exponer lo que creyere conveniente relacionado con el pedimento de su cónyuge MAURICIO FERMÍN ZÁRRAGA, y por cuanto se observa que desde la fecha que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos MAURICIO JOSÉ FERMÍN ZARRAGA y JOXIRYS GABRIELA DE LA TRINIDAD VIERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.960 y V-13.505.111, domiciliado el primero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Palavecino del Estado Lara, y por ende disuelto el vínculo matrimonial contraído por estos el día 22 de agosto de 2009 según acta de Matrimonio cursante en actas, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “Barrio Obrero”, Bloque Nº 8, casa Nº 65, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho(18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce(2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARISOL MARRUFO

En la misma fecha anterior, siendo las doce meridiem, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.